¿Puede un heredero «alquilar» sus derechos hereditarios con opción a compra, generando frutos durante la indivisión sin ceder titularidad? En este artículo exploramos la viabilidad del leasing sobre derechos y acciones hereditarias: individualización, valor económico, analogías con stock lending y usufructo societario, forma privada y oponibilidad sin registro.
Introducción
Cada contrato se relaciona de manera distinta con el derecho sucesorio debido a sus condiciones específicas. El leasing, como figura contractual, no es ajeno a esta dinámica, y las situaciones prácticas, junto con la evolución del comercio, demandan cada vez más una agilización de los contratos, sin que ello implique perder seguridad en las transacciones ni determinación en los derechos.
Una de las principales cuestiones surge cuando, en las sucesiones, los bienes que integran la comunidad indivisa resultan de difícil administración, costosa o implican una partición compleja. En estos casos, la figura del leasing cobra relevancia para evitar pérdidas económicas a los herederos (o a alguno de ellos) y facilitar el movimiento de los bienes, minimizando su depreciación.
No agotaré en este artículo el análisis del instituto, pero abordaré las cuestiones relacionadas con su factibilidad jurídica, su registración y las formas requeridas.
Concepto del contrato de leasing
El contrato de leasing se presenta como un instrumento jurídico mediante el cual una parte, denominada “dador” por la ley, acuerda transferir a otra, llamada “tomador”, la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, a cambio del pago de un canon, otorgándole una opción de compra por un precio determinado.
Este contrato, de claro origen en el derecho del common law, es comúnmente conocido en nuestro país como “alquiler con opción a compra”. Como su denominación indica, el dador entrega la tenencia (nótese que la ley no menciona posesión ni dominio) de un bien cierto y determinado para que el tomador lo utilice dentro de los límites establecidos en el contrato, a cambio del pago de un canon.
Además, se le confiere la facultad de adquirir la titularidad del bien en una etapa establecida, mediante el pago de un precio.
Esta figura resulta útil para la adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables de alto valor.
El tomador puede usar y gozar del bien mientras abona el canon correspondiente y, eventualmente, adquirir su titularidad, descontando, en general, las sumas abonadas en concepto de canon del precio final.
Esto facilita la amortización del bien, permite su uso desde el inicio del contrato y evita que el dador mantenga bienes de alto valor en un stock sin posibilidades de venta.
Desde la perspectiva de los copartícipes de una comunidad indivisa hereditaria, este contrato permite generar frutos durante el período de indivisión o, incluso con mayor relevancia, tras una partición de uso y goce, beneficiando al copartícipe respectivo o a la comunidad en su conjunto.
Objeto del leasing: supuesto de derechos y acciones hereditarias
Conforme lo disponen los artículos 1227 y 1228 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), el objeto del contrato de leasing puede ser bienes ciertos y determinados, como inmuebles, muebles registrables o no, derechos sobre marcas, patentes, diseños industriales o software.
En este sentido, el Dr. Lorenzetti sostiene: “lo que significa que deben ser susceptibles de identificación, a fin de que puedan ser registrados”.
Comparto el criterio de que los bienes deben ser susceptibles de individualización, condición que se cumple en el caso de los derechos y acciones hereditarias (DDAAHH).
Estos derechos no solo pueden identificarse en relación con el causante y los herederos involucrados, sino que también es posible determinar sobre qué bienes específicos de la comunidad indivisa hereditaria recae el contrato.
Por lo tanto, este requisito se encuentra plenamente satisfecho. No obstante, no comparto la idea de que la identificación en el contrato de leasing tenga como finalidad exclusiva la registración, ya que muchos bienes no son susceptibles de registro ni cuentan con registros específicos, como ocurre con los DDAAHH, los cuales no requieren registración obligatoria según las normas sucesorias (sin perjuicio de las disposiciones que puedan regir la actuación de los escribanos o los registros locales).
El contrato de leasing no transmite ni constituye un derecho real en sentido estricto, sino un derecho de carácter personal que surge desde la firma del instrumento.
De lo contrario, estaríamos ante un usufructo.
Por otra parte, la ley define los bienes como los derechos que las personas tienen sobre su patrimonio, los cuales pueden tener valor económico (cosas) o no.
Los derechos con valor económico integran el patrimonio de las personas y constituyen sus bienes. En este contexto, el CCCN establece la libertad para formar estructuras contractuales sin la obligación de encuadrarlas en figuras legales predefinidas.
Por ello, en materia sucesoria, surge la pregunta de si los DDAAHH de un heredero (o de todos) pueden ser objeto de leasing.
Desde mi perspectiva, la respuesta es afirmativa. Los DDAAHH constituyen un bien en los términos de los artículos 15 y 16 del CCCN, ya que son susceptibles de tener valor económico por los bienes o derechos que los componen.
En este sentido, el dador (heredero) otorga únicamente la tenencia de sus derechos, de modo que el tomador no ejerce directamente derechos sobre los bienes de la herencia, sino la posibilidad de hacerlo mediante la intervención correspondiente.
No advierto diferencias significativas con otros derechos mencionados en la ley, como marcas, patentes o software.
Al contrario, los DDAAHH son aún más claros, independientemente de los bienes que los integren, ya que su contenido será determinado por el ejercicio de los derechos del tomador, la proporción hereditaria y los acuerdos entre los copartícipes, dentro o fuera del proceso sucesorio.
En el caso de marcas, patentes o software, el contenido de estos derechos no siempre está definido con precisión, ya que una marca puede incluir varios productos cuya proporción podría requerir determinación ulterior.
Por ende, no existen diferencias sustanciales con los DDAAHH.
A continuación, analizaré cómo el tomador podría ejercer sus derechos sobre los DDAAHH del dador.
Es fundamental aclarar, especialmente para su eventual ejercicio judicial, que el leasing no implica una cesión de DDAAHH, ya que esta última supone la transmisión definitiva de la titularidad al cesionario, lo cual no ocurre en el leasing.
En este contrato, el bien cierto y determinado (los DDAAHH) permanece bajo la titularidad del dador, quien solo otorga al tomador la tenencia para su uso, goce o explotación.
Asimismo, resulta pertinente mencionar el “stock lending” o “préstamo de acciones”, una figura análoga aunque no idéntica.
En el stock lending, se “prestan” acciones de una sociedad, empresa o persona jurídica para que un tercero realice negocios bursátiles, asumiendo las ganancias o pérdidas, a cambio de un canon, debiendo devolver las acciones al titular al finalizar el contrato.
De manera similar, en el caso del usufructo sobre acciones o participaciones societarias, la doctrina y jurisprudencia argentinas, de forma prácticamente unánime, sostienen que el titular de las acciones conserva el derecho de voto en la política de la empresa, mientras que el usufructuario solo ejerce derechos económicos, dado que no hay cesión de titularidad, sino solo del uso y goce en materia económica.
En consecuencia, nada impide que el leasing de DDAAHH opere de manera análoga, especialmente porque el CCCN establece que el tomador no puede gravar, vender ni disponer de los bienes, ya que no tiene titularidad sobre ellos.
Registración y forma del contrato de leasing de derechos y acciones hereditarias
Como se anticipó, el leasing es un contrato registrable cuando el objeto del mismo también lo es. Así, debe inscribirse en el caso de automotores, motovehículos, inmuebles, software o marcas, en el registro correspondiente según la legislación o práctica aplicable.
Sin embargo, en el caso de los DDAAHH, la inscripción no resulta necesaria en principio. Basta con incorporar el instrumento de leasing al proceso sucesorio correspondiente para que terceros tengan conocimiento de él, siguiendo el paralelismo con las cesiones de DDAAHH.
La legislación específica del contrato no aclara cómo debe registrarse el leasing sobre DDAAHH, dado que no menciona un procedimiento específico para este tipo de derechos.
En cuanto a la forma del contrato de leasing sobre DDAAHH, no cabe duda de que debe adoptar la forma privada, ya que no implica la transmisión de la titularidad de los derechos (lo cual configuraría una cesión y no un leasing), conforme lo dispuesto en el artículo 1234 del CCCN.
La naturaleza de los bienes que integran la comunidad indivisa hereditaria no resulta relevante, puesto que, aunque el leasing recaiga sobre los derechos hereditarios de un bien registrable, el objeto del contrato no es el bien en sí, sino los DDAAHH sobre este, cuya titularidad depende de la cuenta particionaria y la adjudicación final en el proceso sucesorio.
Bibliografía sobre contratos y pactos sucesorios
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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El Dr. Jorge A. Germano es abogado y ejerce la profesión de manera liberal en el ámbito provincial y en el fuero federal.
Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (Buenos Aires), fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (2013-2016) y del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del mismo colegio (2016-2017).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio (teoría); Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Proceso sucesorio (Nación + Pcia. Bs. As.); Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios; Partición de herencia; Cesión de derechos hereditarios; Planificación sucesoria; Sucesiones internacionales.
Es un referente doctrinario a nivel nacional e internacional en derecho sucesorio, autor de diversos artículos sobre derecho sucesorio y publicaciones de contenido legal en medios periodísticos.
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