En este artículo veremos los bienes exentos de pagar tasa de justicia en sucesiones en la Provincia de Buenos Aires. ¿Por qué los sepulcros y derechos sobre cementerios privados están excluidos de la tasa de justicia y la sobretasa?
Además, exploraremos cómo se valúan los sepulcros y qué aspectos se toman en cuenta para determinar su valor económico.
Por último, examinaremos los requisitos para que los inmuebles que constituyan vivienda propia o lotes destinados a ese fin estén exentos de tasas en los juicios sucesorios.
Introducción
En este artículo examinaremos el caso de ciertos bienes que, aunque forman parte del acervo hereditario del causante, están exentos de pagar los impuestos que gravan la sucesión. En el caso de la Provincia de Buenos Aires, estos impuestos incluyen el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, así como las tasas de justicia correspondientes y la sobretasa.
Pasaremos a analizar las situaciones contempladas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. Estas cargas, al ser generadas por el poder tributario y fiscal del estado, se derivan del mencionado código y no del ordenamiento sucesorio federal ni del proceso provincial.
Bienes excluidos del comercio pero integrantes del acervo hereditario
Los primeros bienes que están exentos del pago de la tasa de justicia y, en consecuencia, de la correspondiente sobretasa, son aquellos que forman parte del patrimonio relicto, pero que, a pesar de tener un valor económico determinable, no se encuentran dentro del ámbito comercial.
El caso más destacado son los sepulcros. Aunque no son los únicos, ya que ahora también se incluyen los derechos sobre cementerios privados como nuevos derechos reales en el ordenamiento civil. Sin embargo, en principio, las sepulturas y similares no se consideran bienes estrictamente comerciables.
Aunque estos bienes tienen un valor económico potencial, dicho valor no se refiere al bien en sí, sino al derecho de uso, cesión o arrendamiento de los mismos, según las ordenanzas municipales o provinciales que los regulen en cada caso.
En cualquier situación, estos derechos pueden formar parte del patrimonio relicto del causante para todos los fines, incluida la partición, pero no deben abonar la tasa judicial de acuerdo con el artículo 343 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, y, por ende, tampoco la sobretasa, ya que esta última se determina solo en presencia de la primera (Ley 6716 de la Provincia de Buenos Aires).
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Por último, cabe destacar que los sepulcros pueden valorarse mediante el valor administrativo sugerido por el costo de mantenimiento (tasa administrativa para mantener su titularidad de uso) durante el tiempo correspondiente y por las construcciones existentes, aunque siempre teniendo en cuenta que este valor es solo para efectos de las cuentas particionarias y que el derecho administrativo puede ser adjudicado de la misma manera que cualquier otro dentro de la cuenta particionaria.
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Si bien la legislación no menciona específicamente la exención de este tipo de bienes del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, por las mismas razones anteriores, es totalmente razonable que queden excluidos de este tributo.
Aunque el artículo del Código Fiscal menciona que los juicios sucesorios quedan excluidos siempre que el único bien que forma parte del patrimonio sea un sepulcro, lo cierto es que en aquellos procesos sucesorios en los que existan otros bienes, solo los sepulcros estarán excluidos.
Inmuebles que constituyan vivienda propia, única y de ocupación permanente o lotes destinados a esos mismos fines
Finalmente, el mencionado Código Fiscal también excluye de tasas en el caso de juicios sucesorios en los que el patrimonio relicto esté compuesto por un inmueble que constituya la vivienda propia, única y destinada a ocupación permanente. Lo mismo aplica para los lotes con esos mismos fines.
El artículo 343 desvirtúa la finalidad protectora de la vivienda familiar de una persona, amparada por la Constitución Nacional y Provincial, al agregar que esta exención solo se aplica cuando los fondos para estos procesos o la adquisición de lotes sean sufragados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, este agregado solo debería aplicarse a las demás situaciones contempladas en el artículo 343, pero en el contexto de un proceso sucesorio, no será necesario, ya que los derechos o lotes se adquieren y solo se transmite dicho derecho mediante el auto de inscripción o transmisión de derechos, según corresponda.
Para que esta exención surta efecto, es requisito que el inmueble esté destinado como vivienda propia para el heredero y su familia, en caso de que exista. Además, debe ser la única propiedad con ese fin dentro de su patrimonio (no el del causante) y debe ser de ocupación permanente. Todos estos aspectos pueden ser probados dentro del proceso sucesorio mediante información sumaria que, una vez aprobada, permitirá eximir al particular heredero del pago de la tasa de justicia y la correspondiente sobretasa, aunque limitada a ese único bien.
En el caso de que otros bienes sean adjudicados a otros coherederos, esto no tendrá incidencia en aquel al cual se le adjudique la propiedad del inmueble o derecho, siempre y cuando cumpla con los requisitos antes mencionados.
De acuerdo con el artículo 106 del Código Fiscal de la Provincia, este tipo de bienes inmuebles están exentos del pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
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Resumen del artículo
- Algunos bienes hereditarios están exentos de tasas de justicia e impuesto a la transmisión gratuita de bienes en la Provincia de Buenos Aires.
- Los sepulcros y derechos sobre cementerios privados están excluidos de la tasa de justicia y la sobretasa.
- Estos bienes no se consideran comerciables, y su valor económico se refiere al derecho de uso, cesión o arrendamiento y puede considerarse en cuanto a su valor el costo de mantenimiento y las construcciones existentes.
- Los juicios sucesorios en los que solo hay sepulcros excluyen el pago de tasa de justicia e impuesto a la transmisión gratuita de bienes, pero no en casos con otros bienes.
- Los inmuebles que constituyan la vivienda propia y los lotes destinados a ese fin también están exentos de tasas en los juicios sucesorios.
- Esta exención solo aplica si los fondos son sufragados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
- El inmueble debe ser la vivienda propia y única del heredero, de ocupación permanente.
- Otros bienes adjudicados a otros coherederos no afectan la exención si se cumplen los requisitos.
- Estos bienes inmuebles que son vivienda propia y única del heredero,están exentos del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoría; Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios.
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