Este artículo trata sobre los alimentos debidos por los abuelos, la autonomía o independencia que hay entre la cuota alimentaria fijada a los abuelos respecto de la fijada a los progenitores, y cómo influye la capacidad económica de los abuelos en la fijación de dicha cuota alimentaria.
Autonomía de la cuota alimentaria fijada a los abuelos
La autonomía de la cuota que corresponde a los abuelos, en primer lugar, se verifica en la extensión de aquella, pues, aunque se tome la extensión de la cuota conforme las pautas de la Convención sobre los Derechos del Niño o de la parte final del art. 541 del Código Civil y Comercial de la Nación, no por ello dicha extensión va a ser idéntica a la que les corresponde a los progenitores respecto del menor.
También, dicha autonomía se refleja en el hecho de que, condenado el progenitor al pago de la cuota, si éste la incumple y no se puede hacer efectiva la ejecución —por cualquier motivo que sea—, no cabe trasladar la ejecución de esa cuota en forma automática a los abuelos[1].
Conteste con ello, parte de la jurisprudencia[2] estableció que no es lícita la pretensión de trasladar —en todo o en parte— el peso de la obligación alimentaria que corresponde a los progenitores sobre los abuelos.
Y en ese mismo orden de ideas, resulta inadmisible que se les reclame a estos últimos el pago de alimentos atrasados que son adeudados por el padre[3].
Opinión que traslada a los abuelos condena a progenitores incumplida
En contra de esta opinión, se ha pronunciado algún fallo[4] al trasladar en la etapa de ejecución la condena que correspondía al progenitor a los abuelos —ante el incumplimiento del primero—, sin requerir un proceso previo contra los últimos.
Lo propio hizo otro fallo, más reciente, de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Civil[5] trasladando, directamente, la ejecución alimentaria hacia los abuelos, ante el fracaso de esa ejecución de alimentos contra el principal obligado (el progenitor no conviviente con los hijos), con fundamento en el principio del interés superior del niño.
Nuestra opinión: fracasada la ejecución, nuevo proceso
Por nuestra parte, entendemos que, si ha fracasado la ejecución del principal obligado, acorde con lo preceptuado en nuestra legislación, habrá que entablar una nueva acción de alimentos —demanda mediante— contra quien le sigue en orden de grado —en este caso, los abuelos— ya que éstos no deben soportar una traslación directa de la condena pronunciada contra el progenitor[6].
Por lo tanto, ante el incumplimiento del progenitor obligado y la imposibilidad de cobrar la cuota por los remedios procesales que fija nuestra legislación, se requerirá un nuevo proceso —esta vez, contra los abuelos— en donde se fije una cuota que será independiente de la establecida para el progenitor.
Este nuevo proceso, podría obviarse si interpuesta la demanda por alimentos contra el principal obligado, y conociendo que la ejecución en su contra no producirá efecto alguno, se solicita en forma subsidiaria la cuota alimentaria a los abuelos, acreditando (aunque sea, por prueba indiciaria) el caudal económico con que cuentan aquellos para tal finalidad.
Tal proceder, es conteste con lo preceptuado por el art. 668 del nuevo Código en cuanto establece:
“Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.
Ello, no es contrario a lo establecido en el art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues la pretensión contra los abuelos —si bien, en una misma presentación y en un mismo escrito (en oportunidad de interponer la demanda)— se efectuará en carácter subsidiario.
Jurisprudencia acorde a nuestro criterio
En ese mismo sentido, se expidió la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil[7] al decir:
“El carácter subsidiario de la obligación alimentaria no obsta a que, en un mismo proceso, se demande al principal obligado y se intente, paralelamente, acreditar los extremos que tornan viable la demanda de alimentos contra los parientes. Admitir lo contrario, redundaría únicamente en perjuicio de los reclamantes, quienes, luego de atravesar todo un proceso, con el insumo de costos y tiempo que ello irroga, deberían promover uno nuevo, cuando ello se podría haber tramitado en un solo expediente, todo lo cual adquiere mayor peso, al tratarse de la satisfacción de las necesidades básicas que la prestación está destinada a satisfacer”.
Por otra parte, la autonomía de los alimentos debidos por los abuelos, con relación a los que tienen a su cargo los progenitores, se ha manifestado en un fallo[8] que determinó:
“Tratándose de alimentos reclamados a los abuelos de los menores, no es posible hacerlo en forma retroactiva, en razón de que hasta tanto se dictó el pronunciamiento que ordenó el pago de la pensión, la obligación pesaba exclusivamente sobre los padres, lo cual no se modifica por la circunstancia de que un abuelo haya reconocido que colaboró con la manutención de sus nietos”.
Cuota “complementaria” ante ingresos del progenitor insuficientes
Otro aspecto para considerar, relacionado con la autonomía que estamos tratando, se da cuando los ingresos económicos con los que cuenta el progenitor no alcanzan para cubrir las necesidades del menor.
Entendemos que, en tal caso, resulta procedente iniciar la acción contra los abuelos[9], siempre que los ingresos del progenitor no alcancen para cubrir las necesidades de los menores.
De esta forma, la cuota establecida a los abuelos funcionaría como un complemento de la que tiene fijada el obligado principal (el progenitor alimentante), es decir, como una cuota suplementaria.
Al respecto, se estableció[10] que “no basta que el alimentante pase una pequeña cantidad de dinero a sus hijos y luego aparezca abonando algunas sumas algo superiores a la fijada judicialmente para concluir que cumple con su obligación y evitar que se actualice el reclamo contra los abuelos, en tanto tal conducta demuestra, en realidad, que tales pagos constituyen una maniobra con el propósito de impedir el andamiento de la acción deducida contra estos últimos”.
Y, de forma más explícita[11], que “teniendo en cuenta que los beneficiarios reciben ayuda esporádica y en forma irregular de sus progenitores, en tanto no basta que los padres pasen una pequeña cantidad de dinero como cuota alimentaria para evitar que se pueda acudir a los abuelos”.
Fallos que fijan cuota alimentaria suplementaria a los abuelos
Un fallo[12] del Juzgado de Familia de Paso de los Libres, provincia de Corrientes, fija una cuota suplementaria al abuelo, a fin de complementar la cuota alimentaria fijada al progenitor no conviviente con los hijos (que no se encontraba en condiciones económicas de abonar la totalidad de los alimentos), con fundamento en lo dispuesto por el art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Este fallo de Paso de los Libres decretó:
“El nuevo C.C.C. agrupa entre los arts. 658 y 660 la regla general de la obligación de alimentos y el contenido de la misma; disponiendo también que las tareas del cuidado personal del hijo tienen valor económico”
“Siendo la demanda instaurada contra el progenitor y/o el abuelo paterno de los niños y bajo el principio de solidaridad familiar que alumbra el derecho alimentario, es posible determinar el abono de un porcentaje por parte del familiar que resulte subsidiariamente responsable y hasta tanto el alimentante se encuentre en mejores condiciones de afrontar el pago de una cuota razonable.”
“…la cuota alimentaria para tres niños menores de edad, debiera resultar del cuarenta por ciento de un salario mínimo vital y móvil, el cual asciende en la actualidad a la suma de $7.560 (Pesos siete mil quinientos sesenta), arrojando dicho porcentaje el total de $ 3.024 (Pesos tres mil veinticuatro), suma esta que se integrará, en primer lugar, por el obligado principal hasta cubrir el total de $ 2000 (Pesos dos mil) y complementariamente por el abuelo paterno, en lo restante y hasta alcanzar el mínimo perseguido, cuyo monto asciende a la suma de $ 1.024 (Pesos mil veinticuatro).”remuneración o beneficio previsional, o la suma mensual de $500”.
Posteriormente, en el mismo orden de ideas, se estableció[13] una cuota complementaria al abuelo del 15% de sus haberes jubilatorios.
Más recientemente, la Sala F de la Cámara Nacional en lo Civil[14] ordenó que:
“Se confirma el decisorio apelado, modificando el monto de la cuota alimentaria establecida a cargo del padre (el que se establece en $ …. hasta el mes de agosto de 2019 y luego se eleva a $ … mensuales), y, además, fijando una cuota alimentaria solidaria a cargo de la abuela paterna (de $ …. los primeros meses y luego de $ ….)”.
“Lo resuelto, se basa en la estimación de los aportes en servicios personales, de cuidado y atención que la madre hace a la hija en razón de la convivencia, y analizando el resto de las pruebas que dan cuenta de la situación económica de las partes, los gastos y erogaciones de la alimentada en orden a su edad y nivel de relación”.
“Asimismo, se tiene presente que el Código Civil y Comercial adopta una postura de subsidiariedad relativa, por la que si bien no es lo mismo ser padre que ser abuelo -en tanto la obligación alimentaria de este último ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado-, no puede retrasarse la efectiva percepción de la cuota de las personas menores de edad en pleno desarrollo madurativo, permitiendo extender el reclamo alimentario a los abuelos en el mismo proceso, e igual criterio se aplica de resultar insuficiente el aporte que realiza el padre (art. 668)”.
Una sentencia[15], muy reciente, establece esta cuota complementaria a los abuelos:
“Se hace lugar a la demanda y se establece la asistencia alimentaria a cargo del progenitor de la adolescente en la suma equivalente al 20 % que por cualquier concepto tuviere a percibir de su lugar de trabajo, y que no podrá ser inferior a doce mil pesos, y se establece, asimismo, la obligación subsidiaria a cargo del abuelo paterno también demandado, en igual proporción y con los mismos alcances”.
“Si bien en el caso se presentan varios sujetos de derecho pasibles de protección especial en razón de su vulnerabilidad, especialmente por razones de su edad: por un lado, la adolescente hija y nieta de los demandados, respectivamente, y por otro, el abuelo de setenta y nueve años de edad; es decir, respecto de la alimentada a la luz de la Convención de los Derechos del Niño y en el caso de su abuelo paterno, a la luz de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, lo cierto es que no puede perderse de vista que ante el conflicto de intereses entre la persona menor de edad y el de los adultos corresponde dar prevalencia a los de la primera”.
“De igual forma, se tiene presente para resolver -de acuerdo con la perspectiva de género impuesta a los Estados- la situación de desequilibrio, desventaja y desproporción en la que se encuentra la actora habiéndose tenido que hacer cargo exclusivamente de la adolescente durante su niñez y hasta el presente. En efecto, no puede omitirse la intensidad de las responsabilidades que recaen sobre la progenitora quien ha tenido que procurar el cuidado afectivo y material de su hija de modo principal lo que implica -de suyo- el menoscabo de otros derechos de los que resulta titular como el derecho al esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural, entre otros que difícilmente pueda realizar quien debe asumir en soledad el cuidado de la prole (arts. 5, 8 y 13, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos)”.
Fallos que rechaza fijar cuota complementaria a los abuelos
Por el contrario, otro fallo[16] —de hace pocos años— denegó la petición de imponer a la abuela una cuota suplementaria.
Este fallo de la Sala M de la Cámara Nacional en lo Civil, del 03/03/17, resolvió revocar lo dispuesto por el a quo la cuota suplementaria de $… impuesta a la abuela de la niña y condenar solamente el progenitor obligado a pagar una cuota alimentaria de $…
Costas del proceso
Cuando se fija al abuelo esta cuota suplementaria o complementaria de la cuota alimentaria del progenitor obligado, las costas del proceso pueden imponerse a ambos.
Es lo que determinó algún fallo[17], al sentenciar:
“Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, imponer las costas en un 40 % a cargo de los abuelos y el 60 % restante a cargo del progenitor, toda vez que el reclamo alimentario se ha realizado contra el padre y los abuelos, por lo que nos encontramos en un caso de litisconsorcio pasivo de tipo facultativo; y también se pidió la imposición de costas, lo cual tiene implicancias en las costas al haberse homologado lo concerniente al acuerdo donde los abuelos asumen el pago del 40 % de la prestación alimentaria demandada”.
Consideración sobre la capacidad económica de los abuelos
Habrá que tener en cuenta el caudal económico que posean los abuelos, pues si sólo perciben un haber jubilatorio de poca significación pecuniaria, no resulta adecuado reducirlo a través de una cuota que insuma gran parte de lo que perciben en tal concepto, teniendo en cuenta que siendo personas de edad avanzada no podrán procurarse otros ingresos fácilmente.
Al respecto, se estableció[18]:
“La parte actora apelante no ha logrado acreditar que los abuelos paternos estén en una situación económica que permita solventar (sin afectar sus necesidades básicas y elementales -alimento, salud-) una cuota alimentaria a favor de su nieta, quien actualmente cuenta con la edad de 18 años. El hecho de que se haya fijado una cuota provisoria no implica que, con posterioridad, evaluando todos los elementos de prueba obrantes en la causa, se pueda rechazar la demanda. Precisamente, la cuota provisoria se fija a los fines de atender, mientras dura el proceso y se decide, en definitiva, las necesidades básicas e impostergables del alimentado, pero no sellan la suerte que correrá la demanda. Por ello y conforme la prueba rendida, se desprende que los abuelos demandados, sin perjuicio de que por mutua voluntad mantengan la cuota alimentaria a favor de su nieta, no están en condiciones económicas de solventar una cuota mensual, por lo que la resolución de grado debe ser confirmada”.
También, se determinó[19]:
“Encontrándose pactada entre las partes una cuota alimentaria a favor de la nieta de la actora, se hace lugar parcialmente al pedido de disminución de cuota alimentaria, reduciéndose la misma de un 40 % al 20 % de un Salario Mínimo Vital y Móvil, mientras dure el embargo por cuotas alimentarias que oportunamente se trabara sobre los ingresos de la abuela, y de 25 %, cuando cese el embargo mencionado”.
“Ello, por cuanto la actora es una persona de 75 años de edad, a la que, una vez descontados los conceptos antes mencionados, le quedan montos limitados para poder desarrollar de manera armónica su vida con todos los derechos que le son promovidos y protegidos por la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 27360)”.
Con el mismo criterio, otro fallo[20] decretó:
“En el caso que nos ocupa nos enfrentamos ante una situación compleja por la situación de vulnerabilidad en que se hallan todos los miembros de la familia que resumidamente se describe de la siguiente manera: La madre del niño, es empleada doméstica vive con su familia, se dedica en forma exclusiva al cuidado de su hijo y recibe por parte del estado una ayuda escolar y la asignación familiar por hijo, de acuerdo a lo ordenado por la suscripta en la primera providencia beneficio que otorga el ANSES en los términos del art. 6 de la ley 24714.”
“El Código Civil y Comercial incorpora un sistema de fuentes de manera integral, complejo denominado en los Fundamentos del Anteproyecto, como un “diálogo de fuentes”. Toma con especial consideración los tratados de derechos humanos y derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad, receptando la constitucionalización del derecho privado y estableciendo una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado.”
“La reforma con ese `diálogo de fuentes´ alude a una interpretación de la norma (para buscar su sentido y valor, para obtener su expresión precisa y eficaz en el tratamiento de las relaciones jurídicas) vinculada con la Constitución, tratados internacionales, leyes, usos, prácticas y costumbres. Todo debe ser interpretado de modo coherente e integral con el ordenamiento vigente, debiendo las decisiones judiciales estar razonablemente fundadas. La transversalidad del enfoque de derechos humanos implica resignificar, organizar, mejorar los procesos de manera que la perspectiva de igualdad y no discriminación sea incorporada en todas las políticas, estrategias, acciones e intervenciones. (Yuba, Gabriela “Transversalidad de derechos humanos en el Código Civil y Comercial. Construcción de un nuevo paradigma”, Publicado en: SJA 13/12/2017, 5 • JA 2017-IV , 1417).”
“No se desconoce el valor económico del cuidado personal que ejerce la progenitora, ni tampoco las necesidades del niño, pero tal como se ha indicado, son los padres los principales obligados de cubrir las necesidades de los hijos que engendran.”
“Los magros ingresos que cobra la abuela paterna, quien padece de una discapacidad física que se ve impedida de trabajar, es viuda, y además, tiene a su exclusivo cargo a su hija que también es menor de edad, no pueden ser afectados, a criterio de la Suscripta para solventar las necesidades del niño, puesto que los mismos resultan de por si insuficientes para asumir las necesidades propias y las de su prole.”
“Tanto la actora como el demandado son personas jóvenes que no parecen tener enfermedades ni impedimentos para redoblar sus esfuerzos en procura de producir las mejores condiciones económicas para la atención de su hijo. Por lo que se los insta en tal sentido, en especial al padre, debido al esfuerzo que la madre viene realizando tanto en lo económico como en el cuidado en forma exclusiva de su hijo.”
Asimismo, en otro fallo[21] se dijo que:
“En el marco de un proceso de alimentos a favor de un niño, en el que se encuentra codemandada su abuela paterna, es menester tener como consideración primordial al momento de fijar la cuota alimentaria en cabeza, precisamente, de la coaccionada, la cuestión de sus ingresos. Ello así, ya que difícilmente pueda hacerse recaer sobre los abuelos la obligación alimentaria cuando éstos solo cuentan con una magra jubilación”.
Por último, se sentenció[22]:
“La abuela paterna del menor de edad debe, de acuerdo al art. 537, Código Civil y Comercial, abonar la cuota alimentaria establecida a favor de éste, considerando el incumplimiento del obligado y que la situación económica de aquella le permite colaborar con la manutención del nieto, sin colocarse por ello en una situación de graves dificultades económicas”.
Pese a ello, los abuelos no podrán invocar la inembargabilidad de sus jubilaciones y pensiones frente a la obligación alimentaria que tienen respecto de su nieto menor de edad, pues el art. 14, inc. c, de la ley 24.241 exceptúa del principio de inembargabilidad a las deudas derivadas de las cuotas por alimentos y litisexpensas.
En ese sentido, un fallo[23] expresó que “cabe señalar que el juez cuenta con amplias facultades para establecer el porcentaje de embargabilidad del salario o haber jubilatorio conforme a su prudente criterio, de acuerdo a las circunstancias del caso”.
Asimismo, se estableció[24] que “los problemas de salud que afectarían a los abuelos no impiden que sean condenados a asumir el pago subsidiario de alimentos a su nieto, más es una circunstancia que debe ser merituada al momento de determinar el momento de la cuota”.
Bibliografía recomendada
Sobre el autor
El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.
Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.
A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.
Conocé la Biblioteca Belluscio. Y los videos del Dr. Belluscio en nuestro canal de Youtube (clic para verlos).
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/// NOTAS ///
[1] CNCiv., Sala K, 15/4/99, LL, 2000-C-888 (42.607-S).
[2] CNCiv., Sala D, 20/3/84, LL, 1984-C-633 (caso 5240) y Rep. LL 1984-142,sum. 64; ídem, íd., 23/2/98, ED, 181-557; ídem, Sala A, 18/4/88, ED, 129-237; CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 28/2/96, JA, 1998-IV-45 (índice), sum. 37.
[3] CNCiv., Sala F, 14/2/96, LL, 1996-D-889 (caso 11.022)
[4] CNCiv., Sala H, 30/6/95, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, nº 14, pp. 233 y ss.
[5] CNCiv. Sala B, 13/2/15, Diario LL del 23/04/15, p. 6.
[6] CNCiv., Sala F, 14/2/96, LL, 1996-D-889 (caso 11.022); ídem, íd., LL, 1998-B-916 (caso 12.464).
[7] CNCiv., Sala I, 23/2/96, JA, 2005-III-1474, sum. 215.
[8] TS La Rioja, 28/3/06, LL Gran Cuyo, 2006-1417.
[9] CCiv. y Com. 3ª Nom. Córdoba, LL Córdoba, 2001-985; CApel. Concepción del Uruguay (de los Considerandos del fallo), 2/10/02, LL Litoral, 2003-1097.
[10] CFamilia 2ª Nom. Córdoba, 14/9/11, LL Córdoba, octubre de 2011, p. 993.
[11] CNCiv., Sala G, elDial.com – AA76D4.
[12] Juzg. Familia Paso de los Libres, 26/10/16, elDial.com – AA9ADA.
[13] CNCiv., Sala F, 5/10/17, Microjuris – Mjj107268.
[14] CNCiv. Sala F; 23/06/2020; Rubinzal Online; RC J 3662/20.
[15] Juzg. Fam. N° 1, Comodoro Rivadavia, Chubut; 18/4/22; Rubinzal Online; RC J 3353/22.
[16] CNCiv., Sala M, 3/3/17, inédito.
[17] Cám. 2ª CC Sala 3, Paraná, Entre Ríos; 02/02/2017; Rubinzal Online; 8332; RC J 5756/17.
[18] CCCLM Sala III, Neuquén, Neuquén; 13/06/2019; Rubinzal Online; 78477/2016; RC J 11020/19.
[19] Juzg. Fam. 2ª Nom., Córdoba, Córdoba; 24/11/2020; Rubinzal Online; RC J 8863/20.
[20] Juzg. Familia N° 1 Tigre, 29/5/18, elDial.com – AAA954.
[21] Cám. Apel. Sala A, Comodoro Rivadavia, Chubut; 27/04/2016; Rubinzal Online; 684/2015; RC J 2973/16.
[22] CNCiv. Sala G; 07/04/2016; Rubinzal Online; RC J 8/17.
[23] CNCiv., Sala M, 24/11/10, elDial.com – AA67F3.
[24] CFamilia 2ª Nom. Córdoba, 14/9/11, Derecho de Familia y de las Personas, marzo de 2012, p. 107.