En este artículo intentaré acercar una postura actualizada de acuerdo al marco normativo actual respecto a si es posible o no firmar un boleto de cesión de derechos hereditarios.
Introducción
Doctrinariamente se puso en discusión en muchas oportunidades si es factible jurídicamente otorgarse un boleto de cesión de derechos hereditarios.
Durante muchos años se entendió que a diferencia de la compraventa, la cesión de derechos y acciones hereditarias únicamente podía otorgarse mediante la escritura pública o acta judicial pero que no podía existir un boleto o ante contrato de dicha figura.
Posteriormente la doctrina fue evolucionando en razón de los avances de los medios tecnológicos, el comercio y la utilización de la cesión con mayor auge dentro del mercado inmobiliario.
Boleto de cesión de derechos hereditarios
Debo destacar que el presente artículo es meramente orientativo. Para una mejor ampliación de la figura de la cesión de herencia, recomiendo la lectura de mi libro Cesión de derechos hereditarios, en el que podrá accederse a la normativa completa y los detalles necesarios para conocer en forma exhaustiva las modalidades, forma, derechos que otorga, administración de la herencia cedida entre muchos otros temas relacionados con la cesión de los derechos hereditarios.
Ingresando en el análisis del tema que nos atañe, debe destacarse que el ordenamiento de fondo solo se limitó a regular los boletos de compraventa de bienes inmuebles (por ende registrales) sin que nada manifieste respecto a los demás bienes (sean o no registrales).
Sin embargo esto no sería óbice para que se efectúe una aplicación de manera análoga en los supuestos de bienes o derechos registrables o no que surjan de bienes que no sean inmuebles.
Ahora bien, utilizándolo respecto a los bienes inmuebles, el código es claro respecto a los derechos que otorga el boleto de compraventa siempre y cuando se cumpla con los extremos (requisitos impuestos por el art. 1170 del Código Civil y Comercial).
La cuestión se suscita en responder que utilidad podría tener en la comunidad indivisa hereditaria.
Como sabemos esta comunidad es la masa de bienes que constituye el patrimonio del causante.
Los boletos de compraventa que el causante hubiera otorgado conforme a las disposiciones del art. 1170 CCyC, son perfectamente oponibles a la masa hereditaria y el Juez del sucesorio puede ordenar sin más la escrituración o bien los herederos realizarla por tracto abreviado denunciando el acto en el proceso sucesorio y dejando dicho bien a salvo de la partición que fuere necesaria siempre previamente satisfechas las cargas y deudas de la sucesión.
En cuanto al cumplimiento de todo ello ha de estarse a las disposiciones específicas en materia de finalización de la comunidad indivisa hereditaria.
Pero la cuestión que se nos plantea es más bien si los integrantes de la masa indivisa de bienes relictos podrían hacer uso de este instrumento para liquidar bienes de la masa hereditaria, ya sea de manera parcial o bien uno de ellos en forma particular, y tanto sea entre todos los copartícipes o solo uno de ellos.
👉 Leé también: Cesión de derechos hereditarios (arts. 2302 a 2309 CCCN)
Venta de bien integrante de la comunidad indivisa hereditaria por parte de uno de los copartícipes
El caso más complejo es el de la venta de bienes relictos (uno o varios) por parte de solo uno o más (pero no la totalidad) de los copartícipes de la masa relicta.
En principio, cabe decir que el instrumento del boleto de cesión de derechos hereditarios puede ser utilizado, puesto que el mencionado copartícipe es titular de una proporción (no determinada en principio sobre bienes específicos de la herencia) de los bienes que forman la comunidad indivisa hereditaria.
Sin embargo deben realizarse algunas aclaraciones.
Si bien el boleto de cesión puede utilizarse para derechos o bienes en venta, no actúa de igual forma en los procesos sucesorios en atención a sus normas específicas.
El copartícipe posee derechos hereditarios determinados proporcionalmente en la sucesión hasta el momento de la partición de bienes, en donde, una vez aprobada u homologada resulta suficiente para transformarse en bienes recibidos directamente del causante sin intervención de los demás (conforme las normas de la partición así lo determinan <art. 2403 CCyC>).
Podríamos decir que hasta el momento de la partición, el heredero solo puede vender por boleto sus derechos hereditarios, quedando pendiente el otorgamiento de la escritura de cesión respectiva a efectos de otorgarle validez frente a terceros y en el proceso sucesorio respectivo, y que luego de la partición puede hacer uso de los boletos de compraventa como titular de dominio por el bien o bienes adjudicados
Sin embargo ello no es así.
Como dije antes, la partición es un acto que pone fin al estado de indivisión de la comunidad indivisa de bienes hereditarios, pero el acto de partición como surge del art. 2403 del CCCN es de carácter declarativo, esto es, juzga que el bien se recibió directo del causante, es decir que no es un acto constitutivo del derecho sobre los bienes.
De tal forma el copartícipe puede perfectamente utilizar durante el trámite del proceso sucesorio el instrumento de boleto tanto para sus derechos en forma general como particular sobre un bien determinado del acervo.
Sin perjuicio que en caso de que el bien no quede adjudicado en la partición efectuada oportunamente, se deberá aplicar de manera análoga el art. 2309 del CCCN y se deberá estar a sus efectos:
Art. 2309.- Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición
Como vemos no resulta sencillo determinar la finalidad de esta clase de instrumentos considerando que la forma impuesta legalmente es la de la cesión de derechos y acciones hereditarias mediante escritura pública.
Sin embargo y razonando que las cesiones de bienes particulares de una sucesión (o proporción en ellos) se rigen en cuanto sus normas por las del contrato en particular conforme describe el art. 2403 del CCyC, entonces entiendo que el instrumento respectivo puede ser utilizado en aquellos actos onerosos parciales de bienes particulares efectuados por uno o más de los copartícipes, puesto que los boletos son típicos de las compraventas.
En términos reales el instrumento sería la obligación de cumplir con la forma impuesta para la cesión respectiva en el futuro o bien su transformación posterior en una compraventa sin necesidad de modificar cláusula alguna.
En estos casos, lo que se estará vendiendo son derechos hereditarios sobre el bien en cuestión y no el bien respectivo, quedando nacida con ello la obligación de otorgar la pertinente escritura pública de cesión de derechos y acciones hereditarias.
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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoría; Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios.
Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).