Reembolso de gastos por cuidado del hijo - Artículo del Dr. Belluscio

Reembolso de gastos por cuidado del hijo


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Reembolso de gastos por cuidado del hijo: cuando un progenitor asume en soledad el sustento económico de un hijo, ¿cómo compensamos los gastos realizados frente al incumplimiento del otro progenitor? El artículo 669 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) ofrece una solución al permitir el reembolso de estos gastos, pero su aplicación práctica genera tensiones: ¿es un crédito alimentario o patrimonial? ¿Qué plazo de prescripción aplica? En este artículo, analizaremos estas controversias, examinaremos la naturaleza del reembolso, los criterios jurisprudenciales sobre prescripción, y aspectos clave como la legitimación, la acreditación de gastos y las limitaciones del reclamo, ofreciendo una guía práctica para su aplicación.

El reembolso de gastos en el artículo 669 del CCCN

La parte final del artículo 669 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), relativo a la retroactividad de la sentencia de alimentos, dispone que: “por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente”.

Es decir, el progenitor que reclama los alimentos en nombre del hijo tiene derecho a reclamar el reembolso de los gastos efectuados con anterioridad al momento en que la primera parte del artículo 669 retrotrae los alimentos[1]. Este mecanismo constituye un gran avance e innovación respecto de la legislación anterior.

Criterio jurisprudencial sobre el reembolso

El Tribunal de Familia de Formosa[2], en fecha 4 de febrero de 2019, recogió lo preceptuado en la parte final del artículo 669 del CCCN, al expresar: “El reembolso de los gastos que hubiese realizado uno de los progenitores es por el período anterior al pedido o fijación de los alimentos ordinarios, y lo es en proporción a lo que solventó y le correspondía al deudor hacerlo…”.

Proporción de la contribución del progenitor no conviviente

La proporción en que debe contribuir el progenitor no conviviente debe establecerse en función de las posibilidades económicas de los obligados y de las circunstancias particulares de cada caso. Por ejemplo, se debe acreditar cuáles fueron los ingresos de cada progenitor y, en función de ello, determinar la proporción en que debieron haber contribuido a satisfacer los gastos ya realizados. El límite de la acción es la proporción correspondiente al progenitor no conviviente[3].

Naturaleza del reembolso: gastos, no alimentos

Nótese que se trata de un reembolso de gastos y no de alimentos propiamente dichos, más allá de que algunos fallos —como se analizará ut infra— lo asemejan a los alimentos para computar el plazo de prescripción aplicable (criterio con el cual no coincidimos).

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Prescripción del reembolso: ¿qué plazo aplica?

En este sentido, el reembolso de estos gastos está limitado por la prescripción. Sin embargo, dado que el Código Civil y Comercial de la Nación establece varios plazos de prescripción, cabe plantear cuál de ellos resulta aplicable a la situación analizada:

1.   El plazo genérico del artículo 2560 del CCCN: “El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”.

2.   El plazo de dos años del artículo 2562 del CCCN: “Prescriben a los dos años: (…) c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;…”.

3.   El plazo del artículo 2564 del CCCN: “Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año: (…) e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;…”.

En nuestra opinión, el plazo aplicable es el establecido por el artículo 2560 del CCCN, es decir, el genérico de cinco años, ya que no se trata de alimentos, sino de un reembolso de gastos. No obstante, este no es el criterio adoptado por cierta jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la cuestión.

Jurisprudencia: plazo de prescripción de un año

En efecto, algunos fallos han determinado que el plazo de prescripción para el reclamo del reembolso previsto en el artículo 669 del CCCN es de un año. En tal sentido, la Cámara 2ª Civil y Comercial, Sala II, de Paraná[4], Entre Ríos, en fecha 26 de abril de 2021, resolvió: “En la especie y para así decidir —en sintonía con la a quo—, corresponde aplicar la norma consagrada en el inc. e, art. 2564, Código Civil y Comercial, que establece el plazo prescriptivo de un año para los reclamos de los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos”.

Asimismo, agregó: “No escapa a esta valoración, en lo que respecta a los plazos de prescripción, que a partir de la sanción del Código Civil y Comercial, se han reducido los períodos computables a alimentos, en tanto la norma consagrada en el artículo 2560 de la legislación citada establece un plazo genérico de prescripción de cinco años y, en lo que refiere a los reclamos efectuados por el acreedor alimentario, el artículo 2562 determina que ‘…Prescriben a los dos años: (…) c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas…’. Con mayor razón, el breve plazo de prescripción consagrado en el inciso e del artículo 2564, hace suponer que el progenitor que con su propio patrimonio se vio compelido a afrontar la totalidad de los alimentos extraordinarios —en la especie—, goza de capacidad económica para haber dejado transcurrir el reducido plazo prescriptivo sin efectuar reclamo alguno, inactivamente, privilegiando la paz familiar sobre la conflictividad o litigiosidad que pueden acarrear reclamos patrimoniales de larga data”.

El fallo[5] añadió que: “aunque la norma no lo dice, la aplicación de los principios de la prescripción liberatoria permite interpretar que el plazo de prescripción comienza a correr desde que el reclamante realizó los pagos”.

Refuerzo del criterio de prescripción breve

Con idéntico criterio, la Cámara Civil y Comercial, Sala II, de La Plata[6], Buenos Aires, en fecha 21 de septiembre de 2023, dispuso: “… la acción de repetición tiene un plazo de prescripción más breve que el previsto para el reclamo de los alimentos, pues el inciso ‘e’ del artículo 2564 del CCC establece que prescriben al año los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos. Pese a que la norma no lo indique, la aplicación de los principios generales permite interpretar que el plazo de la prescripción debe comenzar a correr desde que el reclamante realizó el o los pagos…”.

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Aspectos clave del reembolso de gastos por cuidado del hijo

Más allá de la discusión sobre el plazo de prescripción, la parte final del artículo 669 del CCCN plantea los siguientes temas:

Naturaleza de la suma adeudada por reembolsos: ¿crédito alimentario o patrimonial?

Consideramos que se trata de un crédito pecuniario o patrimonial que tiene el progenitor que asumió el cuidado del hijo, en concepto de reembolso de lo gastado para el sostenimiento económico de ese hijo y, en consecuencia, queda eximido de las características propias de los alimentos.

En el mismo sentido se ha manifestado algún fallo provincial. Así, el Tribunal de Familia de Formosa[7], en fecha 4 de febrero de 2019, determinó: “El Código Civil actual recepta la postura mayoritaria de la jurisprudencia en cuanto a la viabilidad del reclamo del reembolso o devolución de lo gastado, tal como lo explica Belluscio, Claudio A. en ‘El cobro de las cuotas atrasadas, al momento en que el hijo adquirió la mayoría de edad’, dejando en claro que se regula una acción que es independiente a la que le corresponde al progenitor por el pago de alimentos ordinarios y/o atrasados, pues a lo que se tiende es a garantizar los derechos de quien asume exclusivamente el deber alimentario por el incumplimiento del otro (argumentos del Fallo del 30/5/17 ‘M.F.A. y otro c/A.C.E. s/Alimentos’ del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil Nº 92, publicado el 29/06/17 en elDial.com – AA9FB5). Voto de la Dra. Kalafattich”.

Que tenga esta característica (crédito patrimonial) no implica que su reclamo deba tramitarse ante juzgados o tribunales con competencia patrimonial en lo civil. Por el contrario, debe presentarse ante los juzgados o tribunales de familia, ya que el artículo 669 se encuentra en la parte correspondiente a las relaciones de familia del Código Civil y Comercial de la Nación.

Legitimación activa para el reclamo del reembolso

La legitimación procesal activa corresponde al progenitor que tenga el cuidado del hijo, pues es un crédito que le pertenece por derecho propio, frente al otro progenitor que también tiene la obligación alimentaria a su cargo o, al menos, la comparte con el primero.

En este sentido, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario[8], Santa Fe, en fecha 6 de marzo de 2019, resolvió: “Cabe destacar que se acotará el análisis a la acción de reembolso en tanto se trata del supuesto puesto en debate en este caso. Dicha acción tiene como legitimado activo al progenitor o progenitora que asumió el cuidado del hijo y como legitimado pasivo al progenitor o progenitora no conviviente. En ese orden, la acción no puede ser intentada por los hijos como beneficiarios de alimentos ya percibidos por ellos y proveídos por el otro progenitor”.

Acreditación de los gastos a reembolsar

Es necesario acreditar los gastos efectuados en beneficio del hijo para que proceda su efectivo reembolso.

Así lo dispuso la Cámara Nacional en lo Civil, Sala G[9], el 19 de febrero de 2021: “Tal como remarcó la sentenciante, los gastos deben ser efectivamente acreditados para la procedencia del reembolso (art. 669 citado). De esa manera, más allá de las explicaciones que da la pretendiente en cuanto a que no se dedicó a conservar cada uno de los comprobantes y mediante la cual asume la informalidad de las constancias que intentó hacer valer como prueba, lo concreto es que no ha acreditado debidamente los gastos que la jueza rechazó”.

Cuáles son los gastos comprendidos para que proceda el reembolso

Cierta jurisprudencia[10] ha aludido a este punto, determinando que: “Por último, se rechazan también los agravios de la actora relativos a la falta de inclusión en la orden de reembolso de determinados gastos, como lo fueron los impuestos y servicios y las refacciones y mejoras en su departamento, así como la adquisición de aires acondicionados, muebles de cocina, etc., los que exceden la obligación en cuestión”.

Imposibilidad de solicitar el reembolso con independencia de la interposición de una demanda por alimentos

La posibilidad de solicitar el reembolso por los gastos realizados para el sustento del hijo —efectuados con anterioridad al reclamo alimentario— está vinculada a la interposición de una demanda por alimentos. Ello se desprende del artículo 669 del CCCN, que regula la retroactividad de la demanda por alimentos presentada ante el juzgado o tribunal competente.

En igual sentido se expresó la Sala III de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario[11], Santa Fe, al determinar: “Resulta necesario destacar lo expuesto por Claudio Belluscio (op. cit., pág. 280) en cuanto a que la acción de reembolso no puede ser planteada con autonomía de la demanda de alimentos en tanto el propio supuesto contempla sólo los gastos realizados con anterioridad a la demanda o de la interpelación alimentaria conforme el supuesto de vigencia de los alimentos (art. 669 primer párrafo)”.

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No se aplica la tasa de interés del artículo 552 del CCCN

Al tratarse de un reembolso de gastos y no de prestaciones alimentarias, no se aplica la tasa de interés establecida en el artículo 552 del CCCN, es decir, la tasa más alta que las instituciones bancarias cobran a sus clientes, según las regulaciones del Banco Central.

Así lo señaló, acertadamente, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario[12], Santa Fe, en fecha 6 de marzo de 2019: “Se aplican al caso las normas sobre obligaciones de dar dinero (arts. 765 y ss. CCyC) con el consecuente devengamiento de intereses desde la fecha en que se efectuaran los gastos (arg. arts. 1592, 1785 inciso a) y 1791 segundo párrafo del CCyC). En tanto no se trata del cobro de alimentos, no es de aplicación el artículo 552 del Código Civil y Comercial, mas la tasa a ser aplicada debe establecerse de modo tal que compense adecuadamente al reclamante, más aún en un marco de depreciación monetaria como el que actualmente atraviesa el país”.

Bibliografía recomendada

Antecedentes del Dr. Belluscio

Compensaciones economicas 2020 2

El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.

Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.

A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.

Conocé la Biblioteca Belluscio (24 tomos) y los Cursos Online del Dr. Belluscio. Por último, los videos del Dr. Belluscio en nuestro canal de Youtube (clic para verlos).


NOTAS:

[1] Recordamos que el art. 669 del CCCN expresa, en su primera parte: “Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación”.

[2] Tribunal de Familia, Formosa, 4/2/19, “C., C. c/C., F. s/Varios”, elDial.com – AAB515.

[3] CCC, Sala III, Rosario, Santa Fe, 6/3/19, “P., M. I. c/ F., J.C. s/ ALIMENTOS”, inédito.

[4] Cám. 2ª CC Sala 2, Paraná, Entre Ríos, 26/4/21,” B., C. B. vs. C., O. F. s. Alimentos – Incidente de aumento de cuota alimentaria – Ejecución de convenio”, Rubinzal Online; RC J 3573/21.

[5] Cám. 2ª CC Sala 2, Paraná, Entre Ríos, 26/4/21,” B., C. B. vs. C., O. F. s. Alimentos – Incidente de aumento de cuota alimentaria – Ejecución de convenio”, Rubinzal Online; RC J 3573/21.

[6] CCC, Sala II, La Plata, Buenos Aires, 21/9/23, “P. A. C. c/ D. P. s/ incidente de alimentos”, elDial.com – AADA48.

[7] Tribunal de Familia, Formosa, 4/2/19, “C., C. c/C., F. s/Varios”, elDial.com – AAB515. 

[8] CCC, Sala III, Rosario, Santa Fe, 6/3/19, “P., M. I. c/ F., J.C. s/ ALIMENTOS”, inédito.

[9] CNCiv. Sala G; 19/2/21, “D., V. vs. R., O. L. s. Incidente familia”, Rubinzal Online; RC J 2585/21.

[10] CNCiv. Sala G; 19/2/21, “D., V. vs. R., O. L. s. Incidente familia”, Rubinzal Online; RC J 2585/21.

[11] CCC, Sala III, Rosario, Santa Fe, 6/3/19, “P., M. I. c/ F., J.C. s/ ALIMENTOS”, inédito.

[12] CCC, Sala III, Rosario, Santa Fe, 6/3/19, “P., M. I. c/ F., J.C. s/ ALIMENTOS”, inédito.

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