En este artículo analizaremos la nueva reforma del CPCCBA en cuanto a los procesos por alimentos en la Provincia de Buenos Aires.
Introducción
El 12 de diciembre de 2024 la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de buenos Aires convirtió en ley el proyecto que, básicamente, simplifica los procesos judiciales para el reclamo de alimentos de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, contiene otras disposiciones referentes a la obligación alimentaria que exceden el marco del proceso por fijación de la cuota alimentaria.
Con tal finalidad se modifican varios artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Es un destacable avance en la materia que vamos a analizar “ut infra”.
1. Prueba informativa. Acreditación de los ingresos del demandado
Se modifica el art. 396 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, se determina que, en los procesos de alimentos, el plazo para contestar informes, solicitados a través de un oficio judicial, será de 7 días hábiles para las oficinas públicas y de 5 días hábiles para las entidades privadas.
Por lo tanto, se acortan los plazos para contestación de los oficios que requieren informes en otro tipo de procesos, conforme lo preceptuado en la primera parte de este art. 396 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (20 días hábiles las oficinas públicas y 10 días hábiles las entidades privadas).
Esto tiene que ver con la comprobación de los bienes que posea el demandado.
Pero, también, con la comprobación del caudal económico o los ingresos con que cuenta el demandado en un proceso por alimentos, cuando no se pueda comprobar los mismos a través de prueba directa y se tenga que recurrir a la prueba indirecta o indiciaria a través del pedido de tales informes.
Siendo que la acreditación del caudal económico o los ingresos con que cuenta el demandado muchas veces resulta dificultosa para quien reclama los alimentos (a pesar de que la ley faculta al actor a utilizar todos los medios de prueba), pues es frecuente el desconocimiento de las fuentes de ingresos del demandado, se le permite a la accionante recurrir a indicios que formen la convicción del juez para fijar la cuota alimentaria.
Por ello, se ha dicho[1] que “en el proceso de alimentos no es necesario que la prueba del caudal económico del alimentante sea en su totalidad directa, sino que pueden sumarse indicios o presunciones, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio a favor de la pretensión del beneficiario”.
En tal proceso, no se requerirá la demostración exacta de los ingresos del demandado, o la de su patrimonio, sino de un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la cuota[2].
En consecuencia, ante la imposibilidad de demostrar el caudal económico del demandado mediante prueba directa, cabe admitir que el actor deduzca prueba indirecta consistente en acreditar el nivel de vida y/o los gastos del demandado, mediante la cual se presumirán los ingresos de éste para determinar la procedencia de fijar la cuota, como, asimismo, el “quantum” de ésta.
Por nuestra parte, sin pretender realizar una enumeración taxativa, podemos señalar algunos de los indicios que llevarán a presumir los ingresos del accionado: ser titular de una cuenta corriente o caja de ahorro, de un plazo fijo, de una caja de seguridad en una institución bancaria, de un automóvil, de un inmueble destinado a pasar el fin de semana o las vacaciones, de telefonía celular, estar afiliado a una empresa de medicina prepaga (más aún, si ya se cuenta con estos servicios proporcionados por una obra social) o de televisión por cable o satelital, y/o vivir en un country o en un suntuoso inmueble (aunque no sea de su propiedad, si se abona una suma dineraria en concepto de alquiler).
La jurisprudencia permite comprobar los ingresos del demandado a través de prueba directa o, asimismo, de prueba indirecta, es decir, acreditando sus gastos.
En relación con ello, un fallo[3] determinó que “si bien el accionado mencionó que su único ingreso es el salario que percibe de su empleadora y que su tarjeta de crédito y caja de ahorro registran un escaso nivel de gastos y movimientos, no ha de perderse de vista que para obtener tales productos el interesado debe acreditar frente a la entidad bancaria cierta solvencia económica que no se condice con el nivel de erogaciones que se informan”.
Ese mismo fallo[4], agrega: “Si bien en la especie ha sido acreditada la remuneración que percibe el padre por su actividad en relación de dependencia, lo cierto es que los gastos que demandan la manutención del automotor, los de la vivienda donde habita con su nueva familia y las necesidades de ésta y los alimentos de la menor objeto de autos, conducen a presumir que no se han demostrado la totalidad de los recursos del accionado, de ahí que debe utilizarse la prueba indirecta o de presunciones y, en ese aspecto, la falta de determinación de las remuneraciones autoriza a optar por el criterio más favorable a la alimentada”.
Pero, aunque no consten dichos bienes a nombre del demandado, en tanto resulta ser éste quien efectivamente los usufructúa, o si sus gastos reflejan un alto nivel de vida, no podrá aducir —como ocurre con inusitada frecuencia, a fin de eludir que el juez fije una cuota alimentaria— que esos bienes “se los presta” algún familiar, amigo, o su nueva pareja, o que todos sus gastos son solventados por aquellas personas.
2. Ejecución de la cuota alimentaria. Convenio no homologado. Vista al Ministerio Público.
Se modifica el art. 521 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Entre los títulos que traen aparejada la ejecución se contempla en el inc. 7º del art. 521 precitado: “el convenio de alimentos no homologado judicialmente que no reúna las condiciones establecidas en el inciso 2) en los siguientes casos: I. que cuente con firma certificada judicialmente o por autoridad administrativa competente, con intervención del obligado II. Que haya tenido principio de ejecución debidamente comprobado”.
Por lo tanto, se innova al respecto y se permite la ejecución del convenio de alimentos no presentado para homologar en sede judicial si ese convenio cuenta con firma certificada judicialmente o por autoridad administrativa competente, con intervención del obligado.
Asimismo, tendrá fuerza ejecutoria el convenio alimentario no homologado en sede judicial que haya tenido principio de ejecución debidamente comprobado.
Cabe recordar, al respecto, que la posición tradicional respecto de la ejecutoriedad en materia de convenios establece que el acuerdo homologado en sede judicial es equiparable en cuanto a su fuerza ejecutoria a una sentencia condenatoria.
Por lo tanto, en principio, para que el convenio sea ejecutable debería estar homologado en sede judicial.
Una vez que ha sido homologado, se procederá para su ejecución como en el caso de una sentencia.
Sin embargo, si el convenio por alimentos no se encuentra homologado judicialmente, alguna jurisprudencia interpretaba que igualmente tiene fuerza ejecutiva para las partes que lo suscribieron.
En tal sentido, se ha ido abriendo paso la postura jurisprudencial que permite la denominada “homologación tácita”, por la cual, a un convenio que no ha sido homologado pero que viene siendo cumplido por las partes se le asigna fuerza ejecutiva.
Este criterio jurisprudencial es el que acoge la modificación impetrada por el art. 521 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Por otra parte, y en este mismo tema (convenios alimentarios no homologados en sede judicial), se reforma el art. 524 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, se establece que la citación del demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará bajo apercibimiento de que sino compareciere personalmente o no contestaré se tendrá por reconocido el documento.
Y se agrega que, en el caso de los convenios de alimentos no homologados, se deberá dar vista al Ministerio Público a fin de que se expida al respecto, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.
3. Admisión expresa de la prueba indiciaria
Se modifica el art. 635 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y se estable que entre los requisitos que se deberán cumplir al interponer la demanda se deberá “denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien debe suministrarlos, siendo suficiente la prueba indiciaria”.
Como ya lo señalamos “ut supra”, siendo que la acreditación del caudal económico o los ingresos con que cuenta el demandado muchas veces resulta dificultosa para quien reclama los alimentos, pues es frecuente el desconocimiento de las fuentes de ingresos del demandado, se le permite a la accionante recurrir a indicios que formen la convicción del juez para fijar la cuota alimentaria.
Por lo tanto, en el proceso por fijación de cuota alimentaria, no se requerirá la demostración exacta de los ingresos del demandado, o la de su patrimonio, sino de un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la cuota.
En consecuencia, ante la imposibilidad de demostrar el caudal económico del demandado mediante prueba directa, cabe admitir que el actor deduzca prueba indirecta consistente en acreditar el nivel de vida y/o los gastos del demandado, mediante la cual se presumirán los ingresos de éste para determinar la procedencia de fijar la cuota, como, asimismo, el “quantum” de ésta.
Y ello es lo que reconoce, explícitamente, la modificación impetrada en el art. 635 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
4. Utilización de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea para notificar
Se incorpora el art. 635 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Esta norma legal permite que, cuando no se pueda notificar por los medios habituales, tanto el traslado del inicio de la etapa previa, la demanda y los documentos que se acompañen, la audiencia preliminar, la sentencia que establezca alimentos provisorios, o cualquier otra notificación o citación a la demandada, sea realizada a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea siempre que el demandado no se encuentre inscripto en el Registro de Domicilios Electrónicos.
Para su diligenciamiento, que se llevará a cabo con la intervención del actuario, se utilizará el sistema de telefonía celular o cualquier otro dispositivo de comunicación.
En caso de utilizarse el sistema de telefonía celular la parte actora denunciará el teléfono móvil del destinatario de la notificación.
Se soluciona con esta norma el frecuente problema con que tropezaba el reclamo alimentario de niños, niñas y adolescentes al no poderse notificar, por los medios tradicionales, de la demanda por fijación de cuota alimentaria.
Asimismo, se reconoce legalmente, en el art. 635 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, lo que había sido admitido por numerosos fallos tratándose de notificación en materia de procesos por alimentos.
Al respecto, la jurisprudencia utilizó este mecanismo de notificación en muchas ocasiones durante la pandemia de COVID-19 a raíz del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto, en aquella época, por el P.E.N.
Pero, más allá de la pandemia de COVID-19, fallos de los últimos tiempos habían dispuesto esta forma de notificación en los procesos por alimentos.
Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil autorizó notificar mediante WhatsApp o correo electrónico el proveído que le impuso alimentos provisorios a un progenitor que se encuentra en Canadá[5].
El fallo destacó el tiempo que insumiría la notificación del demandado, en extraña jurisdicción, en el marco de la emergencia sanitaria. El progenitor se encuentra trabajando en la ciudad de Vancouver, Canadá.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil falló a favor de la notificación de un proveído que impone alimentos provisorios a un progenitor mediante WhatsApp o correo electrónico.
El caso llegó a la Sala de Feria por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión que desestimó el pedido de notificar la fijación de alimentos provisorios mediante WhatsApp.
Sin embargo, la actora esgrimió el tiempo que demorará una notificación por vía de exhorto internacional en las condiciones sanitarias actuales, incluso con la posibilidad latente de que la misma tenga resultado infructuoso, atenta contra la efectiva tutela de los derechos que aquí se discuten.
En este sentido, la mujer destacó las restricciones vigentes en la atención y trámites en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como también los gastos de traducción y sellado que insumirá la tramitación del exhorto diplomático.
Por su parte, el Defensor de Menores adhirió a los agravios vertidos por la progenitora accionante y solicitó la modificación de la medida apelada.
Así planteado el caso, la Cámara Civil resolvió autorizar la notificación por medio del servicio de WhatsApp de la resolución que fija los alimentos provisorios, bajo responsabilidad de la parte actora, al número de celular que informe la solicitante como correspondiente al alimentante.
Además, se dispuso que, si no fuere factible la notificación por el medio solicitado, la diligencia podrá concretarse por correo electrónico o e-mail, el que deberá denunciarse por la solicitante.
La Alzada consideró viable acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar a las partes el acceso a la justicia y, a la vez, observar las directivas trazadas por nuestro máximo Tribunal, en el sentido que las funciones se cumplan prioritariamente desde los lugares de aislamiento.
En otro fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Morón[6], Sala III, se flexibilizaron las normas procesales en una causa por alimentos (autos “A., M. A. vs. S., J. L. L. s. Alimentos”) y se procedió a notificar por WhatsApp.
En esa sentencia se determinó que:
“Se revoca la resolución de grado que autorizó a notificar mediante carta documento el auto regulatorio de honorarios, y en su lugar, se faculta -bajo su responsabilidad- a la parte actora y a su letrado a notificar vía WhatsApp las resoluciones conforme fuera solicitado por ellas (sentencia, homologación y regulación de honorarios)”.
“Ello así pues, considerando la temática y las resoluciones que se pretende notificar, agregando también el contexto vigente es que en pos de tornar operativas las normas que destacan la primacía de las decisiones que sean de carácter alimentario, resulta necesario hacer lugar al recurso”.
“Se dispone finalmente, que a tal fin quedará a cargo de la accionante y su letrado el envío de copias en formato pdf a la línea telefónica pertinente”.
“Luego se tendrán que acreditar las capturas de pantalla, las constancias de envío, su respectiva recepción y lectura de cada mensaje; quedando a cargo de la accionante y su letrado la conservación de tales constancias ante cualquier eventualidad procesal que pudiera presentarse en el futuro”.
5. Obligatoriedad de fijar alimentos provisorios al principio del proceso. Sanciones ante su falta de pago
Se incorpora el art. 636 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Esta norma legal obliga al juez a fijar alimentos provisorios desde el principio de la causa.
Explícitamente, el art. 636 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires preceptúa que los alimentos provisorios deben fijarse en el primer auto, salvo que se soliciten con posterioridad, en un plazo no mayor a 5 días.
Asimismo, ante el incumplimiento del pago de estos alimentos provisorios se establecen las sanciones de multa pecuniaria conforme al art. 637, inc. 1º del CPCCBA y la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Asimismo, podrá adoptar todas las medidas razonables que garanticen la efectividad y ejecución de lo resuelto respecto de estos alimentos.
6. Ausencia injustificada del demandado a la audiencia preliminar
Se modifica el art. 637 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
En caso de ausencia injustificada del demandado por alimentos a la audiencia preliminar se le fijará una multa de entre 10 y 200 Jus y se le impondrán los intereses que establece el art. 552 del Código Civil y Comercial de la Nación (es decir la tasa de interés más alta que fijen los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina).
7. Plazo para dictar sentencia. Efectos retroactivos. Parámetros para fijar la cuantía de la cuota alimentaria.
Se modifica el art. 641 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, se establece que el plazo para dictar sentencia en el proceso por alimentos es de 5 días de producida la prueba ofrecida por la actora.
Asimismo, esta norma determina que la sentencia que fija una cuota alimentaria se retrotrae a la fecha de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por un medio fehaciente siempre que la demanda se hubiera interpuesto dentro de los 6 meses de contados desde su interpelación.
En tanto, de no haber mediado interpelación fehaciente o no haberse promovido la demanda en el plazo señalado, los efectos de esa sentencia se retrotraen a la fecha de inicio de la etapa previa o de la interposición de la demanda, la que fuese anterior.
Respecto de la retroactividad de la sentencia condenatoria que fija una cuota alimentaria, cabe traer a colación lo que establece en concordancia el art. 548 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Reza, el art. 548 del CCCN: “Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la interpelación”.
Esta norma legal establece que los efectos de la sentencia que fija los alimentos se retrotraen al día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por un medio fehaciente (en este último caso, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de tal interpelación).
Queremos señalar que la jurisprudencia aplicó lo que enuncia el art. 548 (retroactividad de la sentencia al momento de la interposición de la demanda), salvo en algunos casos muy concretos donde la Alzada optó por otra solución[7].
Cuando este art. 548 del CCCN se refiere a “la interpelación por un medio fehaciente” queda comprendida en este supuesto la interpelación mediante carta documento.
La interpelación mediante carta documento, en materia de alimentos, había sido admitida por un fallo[8] durante la vigencia del Código Civil anterior.
En tal sentido, esa jurisprudencia determinó que “los alimentos se deben desde la iniciación de la demanda o desde que se hizo saber el estado de necesidad —en el caso, mediante una carta documento— de manera que la condena tiene efecto retroactivo a esa fecha”[9].
Más allá de este fallo, en la actualidad, es muy importante que el art. 548 del CCCN reconozca un fuerte efecto jurídico al reclamo alimentario por carta documento.
Por un lado, como acontecía antes de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, enviada la carta documento al pariente obligado —al cual se le reclaman los alimentos— ello lo podrá conminar a reconocer esa obligación y arribar a un acuerdo o convenio de alimentos.
Pero, lo importante a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación es que su art. 548 dota a esa carta documento de un muy importante efecto jurídico: la retroactividad del momento en que rige la cuota alimentaria fijada.
Es decir, que la cuota alimentaria fijada por sentencia condenatoria de un juez o tribunal se va a retrotraer al momento en que el obligado se notificó de esa carta documento, momento que podrá ser anterior a la etapa de mediación previa y obligatoria o a la etapa prejudicial que ordenan varios Códigos de rito.
Decimos que se retrotrae al momento en que se notificó a ese obligado mediante carta documento, pues es el instante en que tomó conocimiento de ese reclamo alimentario, no siendo —a nuestro criterio— acertado que la retroactividad de la cuota alimentaria se compute a la fecha del envío de esa carta documento.
De lo expuesto en los párrafos precedentes podemos concluir que, en la práctica profesional, si llega a nuestro estudio jurídico un cliente que pretende hacer un reclamo alimentario, lo primero que tendremos que hacer es efectuar ese reclamo a través de una carta documento.
Notificado al obligado alimentario por ese medio, podremos lograr que se allane a ese reclamo y se acuerde una cuota alimentaria y, si ello no es así, lograremos retrotraer la cuota alimentaria fijada en sede judicial al momento de la notificación por ese medio.
Por supuesto, como —explícitamente— lo expresa el texto del art. 548 precitado, si se procede a través de este medio para reclamar la fijación de una cuota alimentaria, y no se arribó a un acuerdo, se deberá interponer una demanda por alimentos en sede judicial dentro desde los seis meses de tal interpelación.
Pero, más allá de la carta documento como vía para reclamar los alimentos entre parientes, como el mentado art. 548 del CCCN expresa que ese reclamo se podrá efectuar por un “medio fehaciente”, cabe interrogarnos si se podrán reclamar a través de los medios que nos proporcionan las nuevas tecnologías, como SMS o WhatsApp.
Recordemos que estas nuevas tecnologías han sido aceptadas, a partir de la pandemia del COVD-19, por parte de nuestros tribunales para notificar de un reclamo alimentario o para notificar de una sentencia que fijaba alimentos provisorios[10].
Por lo tanto, nos queda la duda si ese “medio fehaciente” que menciona el texto del propio art. 548 del CCCN podrá abarcar a los reclamos alimentarios efectuados a través de las nuevas tecnologías.
La misma consideración cabe hacer para el “medio fehaciente” que menciona el art. 641 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Por otra parte, el art. 641 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires decreta que cuando se trate de menores de edad para la cuantificación de la cuota alimentaria deberá utilizarse el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza establecida mensualmente por el I.N.D.E.C. o medición que adopte la Provincia de Buenos Aires.
La Canasta de Crianza es un parámetro que se utiliza, cada vez con mayor frecuencia en los últimos tiempos y es publicada mensualmente por el INDEC según la franja etaria de cada niño/a.
Atiende a los gastos que insume mensualmente la crianza de un niño/a, abarcando desde los 0 a los 12 años.
Es un parámetro para tener en cuenta al fijar la cuota alimentaria al momento de dictar la sentencia condenatoria de alimentos.
Pero, dicho ello, habrá que tener en cuenta los ingresos con que cuenta el progenitor no conviviente al que se le fija la cuota de alimentos.
En consecuencia, nos parece un parámetro acertado para aquellos progenitores que cuenten con los ingresos suficientes para cubrir con sus ingresos la Canasta de Crianza que publica mensualmente el INDEC.
Pero, ello no será aplicable quizás en todos los casos, teniendo en cuenta que el progenitor no conviviente puede percibir un salario de poca significación económica (por ejemplo, un Salario Mínimo Vital y Móvil).
Es que en materia alimentaria para fijar la cuota al progenitor no conviviente con su hijo/a habrá que considerar, aparte de las necesidades del alimentado, las posibilidades económicas del alimentante.
Más allá de estas consideraciones, la Canasta de Crianza ha sido aplicada en varias oportunidades.
Así, la CCC Sala II, Morón, 28/09/2023, determinó: “La llamada “canasta de crianza” confeccionada y publicada por el INDEC constituye un buen punto de partida para traer algo de objetividad a las determinaciones de las cuotas alimentarias tan indóciles e inciertas, más aún cuando -como en el caso- parte de las tareas desarrolladas por el alimentante no se llevan a cabo en el contexto de relaciones de dependencia formales. Ahora bien, se señala también que el índice en cuestión no es una pauta férrea a la que debemos ceñirnos de manera matemática, sino un dato indicativo -y promedio- que, luego, se irá contextualizando con las circunstancias de cada caso en concreto que se tenga que fallar”.
Asimismo, este parámetro fue utilizado por el Juzg. Fam. Nº 1, Pehuajó, Buenos Aires; 18/04/2024, al decir: “Se hace lugar a la acción entablada y se establece una cuota alimentaria que represente la suma necesaria para la atención del 50 % de la canasta de crianza, en tanto la misma define los costos de consumos y cuidados de la primera infancia, la niñez y adolescencia, para ambos niños”.
También, por el Juzg. Fam. Nº 1, Trenque Lauquen, Buenos Aires; 15/11/2023; que sentenció: “Así, si bien no se hallan probados los ingresos mensuales del demandado, se toma como herramienta para el caso de la menor de las niñas, de dos años de edad, el Índice de Crianza actualmente implementado por el INDEC, el cual permite contribuir a la organización y planificación familiar y a la gestión de los cuidados, valor de referencia para saber cuánto destinan las familias a alimentar, vestir, garantizar vivienda, trasladar y cuidar niños, niñas y adolescentes en una franja etaria de 0 a 12 años”.
Con el mismo criterio, el Juzg. Fam., Niñez, Adol. y Violencia Nº 3, San Luis, San Luis; 11/08/2023: “En el marco de un proceso en que se hace lugar a la demanda de alimentos a favor de un niño de 8 años de edad y con un diagnóstico de encefalopatía epiléptica a los fines de determinar el quantum de la cuota alimentaria se utiliza el índice de la canasta de crianza del INDEC”.
También, la CNCiv. Sala B; 11/09/2023, decretó: “Por lo expuesto, se modifica la sentencia apelada y se fija la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor demandado a favor de su hijo con los alcances que se establecen a continuación: a) la suma de 35.000 pesos mensuales desde la fecha de la interposición de la mediación hasta el mes de abril de 2022, inclusive; b) la suma de 63.000 pesos desde mayo de 2022 hasta el mes de abril de 2023,inclusive; c) el equivalente al 65 % del Índice de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia que publica el INDEC para la franja etaria de 6 a 12 años, desde mayo de 2023 y en lo sucesivo”.
Inclusive, este parámetro ha sido aplicado para fijar alimentos provisorios por el Juzg. Fam. N° 2, Lomas de Zamora, Buenos Aires; 01/08/2023: “Se hace lugar al pedido formulado por la actora de alimentos provisorios a favor de sus dos hijas menores de edad, por lo que se fija una cuota en el equivalente al 50 % de la “Canasta de Crianza” establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para la franja etaria de 6 a 12 años”.
8. Cuota suplementaria
Se modifica el art. 642 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires que trata sobre la cuota suplementaria de alimentos.
La cuota suplementaria es la que rige desde el requerimiento de alimentos hasta la sentencia condenatoria.
El art. 642 mencionado permite que el alimentante pueda solicitar que se abone en cuotas el monto de las cuotas suplementarias devengadas durante el trámite del proceso.
Es una facultad que se concede al alimentante, pero que podría ser denegada por el juzgado interviniente.
Aunque, por lo general, se acepta por parte de la jurisprudencia el pedido del alimentante de su pago en cuotas, ya que hace viable que, a partir de la sentencia, se puedan abonar —conjuntamente— esas cuotas suplementarias con las cuotas ordinarias que comienzan a devengarse.
9. Cumplimiento de la sentencia
Se modifica el art. 645 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Se establece que, si dentro del quinto día de intimado al pago, el alimentante no lo efectúa se procederá directamente al embargo.
Asimismo, que ante el incumplimiento de la cuota alimentaria el juez puede ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Aparentemente, un solo incumplimiento daría lugar a esa inscripción, no requiriéndose que se trate de incumplimientos reiterados.
Y, asimismo, ante tal incumplimiento tomar otras medidas razonables que garanticen la efectividad y lo resuelto en la sentencia condenatoria de alimentos.
Esto último se relaciona con lo que dispone el Código Civil y Comercial de la Nación en sus arts. 553 y 670.
Al respecto, cabe recordar que el art. 553, reza: “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
En tanto, el art. 670 dice: “Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos”.
Dentro de estas medidas el juez podría no permitir la salida del país a quien deba cuotas alimentarias, la suspensión y prohibición de renovación de la licencia de conducir, la prohibición de concurrir a determinados espectáculos públicos o deportivos, la cancelación de líneas telefónicas, la prohibición de ingresar a un club social o deportivo, y la que limita la posibilidad de trabajar en determinado oficio o profesión. Todo ello, hasta que se cumpla con las cuotas alimentarias adeudadas.
Y así lo han establecido fallos de distintas jurisdicciones[11].
10. Modificación de la cuota
Se modifica el art. 647 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Se establece que toda modificación de la cuota alimentaria (aumento, disminución, coparticipación o cese) tramitará por la vía incidental.
Asimismo, que en el aumento la nueva cantidad fijada rige desde el pedido de aumento o desde la solicitud en la etapa previa, lo que ocurra primero.
En tanto, la disminución, coparticipación o cese rige desde la sentencia que así lo dispone.
11. Presentación de la demanda por alimentos
Se modifica el art. 828 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Se podrá iniciar el reclamo en la etapa previa, pero —tratándose de un reclamo alimentario— también se lo podrá hacer directamente ante los Juzgados de Familia o los Juzgados de Paz.
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Antecedentes del Dr. Belluscio
El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.
Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.
A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.
Conocé la Biblioteca Belluscio. Y los videos del Dr. Belluscio en nuestro canal de Youtube (clic para verlos).
NOTAS:
[1] CNCiv., Sala A, 11/4/13, Rev. LL, del 12/8/13.
[2] CNCiv., Sala G, 10/4/12, ED, 248-204.
[3] CNCiv., Sala G, 2/9/11, ED, 245-136.
[4] CNCiv., Sala G, 2/9/11, ED, 245-136.
[5] Fuente: Diario Judicial del 02/02/21.
[6] CCC. Sala III, Morón, 23/2/21, Rubinzal Online; RC J 862/21.
[7] 1ª CCCMPTF, San Rafael, Mendoza; 17/05/2018; Rubinzal Online; 29655/621161; RC J 3745/18.
[8] CNCiv., Sala K, 28/2/02, LL, 2002-B-468.
[9] CNCiv., Sala K, 28/2/02, LL, 2002-B-468.
[10] Para mayor profundidad en este tema, ver nuestra obra “Derecho de familia y nuevas tecnologías”, García Alonso, Buenos Aires, 2022.
[11] Para mayor abundamiento del tema, consultar nuestro libro “incumplimiento de la cuota alimentaria”, García Alonso, Buenos Aires, 2021.