En este artículo analizaremos de manera crítica un proyecto de ley que busca eliminar el patrocinio letrado en asuntos de familia sin controversia y en sucesiones ab intestato o testamentarias sin oposición, permitiendo a las partes actuar por derecho propio, con el supuesto objetivo de agilizar procesos judiciales y reducir costos, aunque generando debates sobre la protección de los derechos de las partes involucradas.
El proyecto de ley
Recientemente, se presentó un proyecto de ley que busca eliminar el patrocinio letrado en las sucesiones ab intestato o testamentarias sin oposición de partes y en los asuntos de familia donde no exista controversia.
Este proyecto de ley, que tramita bajo el expediente 2867-D-2025, busca incorporar dos artículos (el 706 bis y el 706 ter) al título sobre procesos de familia del Código Civil y Comercial (que, recordemos, se extiende del art. 705 al art. 723 del Código de fondo), además de sustituir el artículo 5 de la Ley de Mediación Prejudicial y Obligatoria número 26.589, que rige para la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
El art. 706 bis, titulado “Dispensa de patrocinio letrado en actuaciones no controvertidas”, determina que: “En los procesos judiciales referidos a sucesiones ab intestato o testamentarias sin oposición de partes, así como en cuestiones atinentes al derecho de familia donde no exista controversia entre los intervinientes, no será obligatorio el patrocinio letrado, pudiendo las partes actuar por derecho propio”.
Es decir, las partes en asuntos de familia podrán presentarse directamente ante el juez o tribunal sin patrocinio letrado cuando acuerden entre ellas sobre determinado tema.
Ni siquiera el proyectado art. 706 bis requiere que, previamente a la presentación judicial, las partes hayan tenido un asesoramiento profesional.
El proyecto de ley agrega, también, el art. 706 ter del CCCN, que expresa que: “El juez deberá verificar que exista equilibrio sustancial entre las partes, conocimiento claro de sus derechos y ausencia de vicios de voluntad. En caso de advertir desigualdad, desequilibrio o ignorancia manifiesta de las consecuencias jurídicas del acto, podrá disponer, antes de resolver, que la parte comparezca con patrocinio o asesoramiento letrado, bajo apercibimiento de no continuar el trámite”.
Es decir, el art. 706 ter deja en cabeza del juez o tribunal interviniente la decisión sobre si las partes deben o no intervenir con asesoramiento o patrocinio letrado.
El mentado proyecto, además, agrega modificaciones a la mediación previa y obligatoria regulada en la jurisdicción nacional por la ley 26.589.
Al respecto, establece que:
“Previo a la iniciación de un proceso judicial de contenido patrimonial disponible, las partes deberán concurrir a una audiencia de mediación, con excepción de los casos previstos en el presente artículo.
Quedan excluidos del régimen de mediación obligatoria:
a) Los procesos penales.
b) Los procesos en los que el Estado Nacional y sus entes descentralizados sean parte.
c) Las causas con intervención previa del Ministerio Público.
d) Las causas que tramiten ante la justicia federal.
e) Los procesos de ejecución.
f) Las medidas cautelares.
g) Los procesos de menores.
h) Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
i) Los procesos voluntarios.
j) Los procesos de naturaleza no contenciosa o no controvertidos, siempre que no existan hechos litigiosos, oposición de intereses o situaciones que requieran conciliación.
El juez interviniente podrá requerir, en cualquier etapa del proceso, una audiencia de mediación voluntaria si surgieran conflictos entre las partes, a fin de preservar el principio de economía procesal y fomentar la autocomposición”.
Fundamentos del proyecto de ley
Por otra parte, como fundamentos de este proyecto de ley se menciona que:
“El presente proyecto de ley propone una reforma puntual, pero significativa, al Código Civil y Comercial de la Nación, orientada a modernizar su estructura normativa en materia de actos jurídicos no controvertidos. La iniciativa reconoce la necesidad de reducir cargas innecesarias para los ciudadanos en procesos donde no existen conflictos entre las partes, permitiendo actuar por derecho propio sin patrocinio letrado y sin requerimientos procedimentales que solo obstaculicen la obtención de decisiones judiciales claras, ágiles y eficaces”.
Se agrega que: “Esta propuesta encuentra su justificación en la necesidad de adecuar el derecho de fondo a las realidades sociales, económicas y jurídicas contemporáneas, evitando imponer estructuras formales o mandatos profesionales allí donde no se pone en juego un conflicto de intereses, sino una simple manifestación de voluntad o solicitud de reconocimiento de derechos en sede judicial”.
Asimismo, se afirma en sus fundamentos que: “Este proyecto propone incorporar una excepción al régimen general de actuación con patrocinio letrado en el Código Civil y Comercial, específicamente para los siguientes supuestos:
- Sucesiones ab intestato o testamentarias sin oposición de partes;
- Cuestiones del derecho de familia sin controversia, como divorcios por presentación conjunta, acuerdos de alimentos o cuidado personal consensuado.
En todos estos casos, no existe litigio alguno, sino simple reconocimiento de derechos, validación judicial de acuerdos o apertura de procedimientos sin contradicción. Obligar al ciudadano a actuar mediante abogado resulta en una carga económica innecesaria, sin beneficio tangible ni para el sistema judicial ni para las partes”.
Y se culmina expresando en los fundamentos que: “La intervención profesional no debe transformarse en un obstáculo económico, burocrático o simbólico para quienes desean resolver asuntos de familia o patrimoniales de manera sencilla y consensuada”.
Nuestra opinión
Vamos a dar nuestra opinión sobre este proyecto de ley en lo que atañe a las cuestiones de familia.
Lo consideramos desafortunado y alejado de la práctica profesional y tribunalicia en los asuntos inherentes al derecho de familia.
Quienes nos dedicamos profesionalmente a este campo del derecho sabemos que los temas de familia, cuando se judicializan, es porque tienen un alto contenido de conflictividad.
Si no existiera tal conflictividad, no se judicializarían.
Si no hay conflicto, las partes (ya sean progenitores, hijos, parientes, cónyuges o convivientes) acuerdan en la esfera extrajudicial sin requerir la actividad jurisdiccional, más allá de que ese acuerdo o convenio se pueda presentar para su homologación ante los estrados judiciales.
Pero, aun en ese caso, los acuerdos o convenios extrajudiciales a los que se arribe en materia de familia siempre requerirán de la asistencia letrada, ya que los abogados son quienes conocen en profundidad el derecho aplicable y van a aconsejar lo que resulte mejor para la parte que representan.
En los asuntos de familia, la mayoría de las veces hay una desigualdad entre las partes, por ejemplo, el hijo que reclama alimentos a su progenitor o la cónyuge o conviviente que reclama una compensación económica al otro cónyuge o conviviente.
Por lo tanto, ello siempre va a ameritar la asistencia profesional, a fin de velar eficazmente por los derechos de esa parte más débil.
Además, en los fundamentos del proyecto se considera justificada la eximición de la intervención profesional en divorcios por presentación conjunta, acuerdos de alimentos o cuidado personal consensuado.
Al respecto, no se tiene en cuenta que en los divorcios por presentación conjunta se deberán presentar propuestas o convenios reguladores referidos a los efectos del divorcio, tales como alimentos entre cónyuges o para los hijos, compensación económica, distribución de los bienes, atribución del uso de la vivienda familiar, cuidado de los hijos y otras cuestiones inherentes a la responsabilidad parental, como el establecimiento de un régimen de comunicación paterno o materno filial, conforme lo determinan los arts. 438 y 439 del propio CCCN.
Todos estos temas, inherentes a los efectos del divorcio, requieren, indudablemente, de la asistencia letrada.
Respecto al otro ejemplo que se cita en los fundamentos del proyecto de ley, el acuerdo por alimentos, siempre va a existir en ese tema una desigualdad entre quien solicita los alimentos y quien está obligado a abonarlos, que va a requerir el asesoramiento e intervención de un abogado para asegurar los derechos alimentarios de la parte que los requiere.
El mismo asesoramiento profesional se va a requerir para el otro ejemplo que se señala en los fundamentos de este proyecto de ley: convenir el cuidado personal del hijo, ya que, conforme a cada caso y a cada estructura familiar en particular, el profesional será quien mejor pueda orientar, teniendo en cuenta el interés superior de los niños, niñas o adolescentes, si conviene acordar un cuidado personal compartido, indistinto o alternado, o, de forma excepcional, un cuidado personal unilateral.
Es que cabe señalar que el art. 706 bis no solo no obliga al patrocinio letrado de las partes, sino que, tampoco, exige la previa asistencia letrada para la presentación judicial directa de las partes.
En tanto, el art. 706 ter deja bajo la responsabilidad del juez o tribunal la decisión sobre el requerimiento o no de la asistencia o el patrocinio letrado, recargando, de esta forma, a nuestro criterio, a los juzgados o tribunales de familia en su labor diaria, siendo que la mayoría de ellos se encuentran colapsados por la cantidad de causas en trámite.
Antecedentes del Dr. Belluscio

El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.
Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.
A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.
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