En este artículo analizaré brevemente la figura de la desheredación, su inexistencia en el derecho argentino y la figura análoga existente que posee efectos similares y que se contempla en nuestro ordenamiento jurídico interno.
Introducción
El concepto de desheredación es tan antiguo como el derecho sucesorio; sin embargo, este instituto legal es más habitual encontrarlo dentro del derecho del common law que en el derecho proveniente de la Roma antigua.
Podemos decir que la desheredación es un instituto contemplado en ciertas legislaciones mediante el cual un sujeto que, por ley, se encontraría llamado a heredar a un determinado sujeto es quitado de tal investidura por el propio sujeto al cual se podría heredar, o bien por disposiciones posteriores o de última voluntad.
Qué es la desheredación
La desheredación puede definirse como un instituto legal mediante el cual se quita la vocación hereditaria actualizada que tiene un sujeto que nace por disposición de la ley, siendo el sujeto habilitado para ello quien resulte causante a futuro, es decir, a quien se va a heredar, o bien por otros continuadores cuando se presenten ciertos extremos legales previstos en el ordenamiento respectivo.
La desheredación como tal es un instituto más propio de los países del common law, es decir, los anglosajones, y no tanto en aquellos cuyo derecho posee base en las normas de la Roma antigua.
En nuestro derecho interno no existe la figura de la desheredación, es decir que aun por voluntad del propio sujeto o por pedido de los restantes copartícipes, no puede privarse de la vocación hereditaria a ningún sujeto.
Sin embargo, la ley no deja desprotegidas a las personas para que, frente a determinados supuestos legales, puedan privar de la vocación a un continuador por sus acciones o comportamientos en relación con el causante o futuro causante; este instituto legal es llamado indignidad.
Indignidad para suceder
El instituto de la indignidad para suceder es un instituto legal por medio del cual un sujeto puede privar de la vocación hereditaria a otro por los actos o comportamientos que el mismo tuvo o tiene en relación con el causante o futuro causante al cual heredaría, ya sea por la ley o por disposición de última voluntad.
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Causales de indignidad (art. 2281 CCCN)
Las causales para decretar la indignidad están previstas en el art. 2281 del Código Civil y Comercial, cuyos incisos dicen:
“inc. a) Quienes sean autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la pena impuesta.”
Esto implica que aquellos que hayan cometido un delito doloso contra la persona que debería suceder, atentando contra su honor, integridad sexual, libertad o propiedades, serán considerados indignos de heredar. Además, la ley extiende esta condición a aquellos que ejerzan tales actos contra los descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos del causante. Se refiere claramente a delitos sujetos a acción penal y dentro de ese ámbito.
“inc. b) Aquellos que hayan maltratado gravemente al causante o hayan ofendido gravemente su memoria.”
El alcance de esta disposición puede resultar confuso en cuanto al término “los que hayan maltratado gravemente al causante”, ya que deja entrever la necesidad de un estudio o investigación para determinar la situación de hecho descripta, lo cual puede resultar abstracto considerando que no se encuentra a criterio del juzgador la posibilidad de discernir el grado con el cual se hubiere maltratado a una persona. Incluso, en caso de poderse determinar esa graduación, no queda claro qué se consideraría como maltrato grave y qué no (lesiones leves, graves, discusiones, maltratos psicológicos, etc.).
“inc. c) Los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;”
Siendo textual lo expuesto por el inciso, no corresponde ahondar demasiado más en su explicación, aunque remito a los análisis efectuados al respecto en mi obra “Vocación Hereditaria: Adquisición y Pérdida“.
“inc. d) Los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice;”
En este supuesto, la ley impone una sanción con la eliminación de la vocación hereditaria de una persona cuando el fallecido hubiere dejado de existir a causa de homicidio y quienes poseen vocación hereditaria no denunciaren la conducta penal típica dentro del término de un mes desde que ocurrió, salvo que la justicia hubiere prevenido de oficio o por denuncia practicada por otra persona.
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“inc. e) Los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo;”
Esta normativa dispone que los parientes obligados a suministrar alimentos, que no lo hubieren realizado pese a serle solicitado por el devenido causante, pierden la vocación hereditaria que poseen. La reclamación de alimentos efectuada por el causante en vida no necesariamente debe ser judicial.
“inc. f) El padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad;”
Este inciso posee una notable connotación moral y asimismo tiende a evitar los beneficios económicos y/o de otra índole que pudiere dársele o aparecerse en la figura del padre que no reconoció a su hijo en forma oportuna.
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“inc. g) El padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental;”
Este inciso se refiere a aquel progenitor que se ve privado de su responsabilidad parental. Quienes hubieren incurrido en algunas de las causales del art. 700 del CCCN y debido a ello se le hubiere declarado judicialmente la privación del ejercicio de la responsabilidad parental conforme este inciso también serán indignos de suceder al hijo del cual le privaron el ejercicio de la facultad antes mencionada.
“inc. h) Los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento.”
Este inciso resulta de importancia en el caso de herederos testamentarios, es decir, para aquellos que ven o pudieran ver nacer su vocación hereditaria en la voluntad individual del ahora causante.
“inc. i) Los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.”
Está en una causal de indignidad de carácter residual previendo que todas aquellas personas que hubieren incurrido en algunas de las causales que establece el CCCN para revocar las donaciones son también pasibles de la sanción de indignidad. Para conocer más en detalle estas causales relativas a las donaciones, puede consultarse mi libro “Derecho Sucesorio según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación“.
Bibliografía recomendada
Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoría; Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios, Partición de herencia, Cesión de derechos hereditarios.
Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).