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Destrucción Total y Robo de vehículo: ¿Cómo reclamarle a la aseguradora propia? Cálculo del 80%. La entrega y baja de los restos del rodado


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Los casos de Destrucción Total (también conocida como “daño total”) y de Robo de Unidad requieren de un profundo conocimiento por parte de los abogados litigantes para entender las ventajas y desventajas que nos ofrece un régimen jurídico complejo debido a la gran cantidad de normas aplicables.

En el presente artículo me propongo explicar brevemente cómo se configuran estos siniestros, cómo se pagan, y la importancia que tiene el silencio de la aseguradora del art. 56 de la Ley de Seguros 17.418 (en adelante “LS”) ya que nos permite -en la práctica- tener por “ganados” casos realmente complejos, siempre y cuando sepamos aplicar los preceptos legales y contractuales desde antes del inicio de la demanda.

La Destrucción Total y el 80%

La destrucción total (D.T.) en los seguros de automotores se configura cuando los daños en el bien –el automotor– superan el 80% de su valor total. Se ha discutido, arribando a distintas soluciones jurisprudenciales, si ese valor total es el de la suma asegurada, o es el del valor del vehículo al momento del siniestro, o al momento de pretender su reparación.

En mi opinión, para el cálculo de la D.T. se debe tomar en cuenta el valor de mercado del rodado. Así lo ha resuelto oportunamente la Superintendencia de Seguros de la Nación (en adelante “SSN”), mediante resolución nº 35.401 del 20 de octubre de 2010 [1] y así figura expresamente en diversas pólizas.

Hasta hace pocos años existían las llamadas “cláusulas del 20%”[2] para la configuración de la Destrucción Total, las cuales ya no se encuentran vigentes en materia de D.T. de automotores.

Volviendo a los supuestos actuales, en caso de configurarse el supuesto de destrucción total, nace el deber de la aseguradora de abonar al asegurado cierto valor -con un límite máximo que es en principio el de la suma asegurada que figura en la póliza- y contra la entrega de los “restos” del rodado por parte del asegurado a su aseguradora.

Debo hacer notar que suele ser un error común creer que las pólizas, cuando prevén un pago por Destrucción Total al asegurado, siempre lo hacen por el monto de la suma asegurada. Es que, más allá de que pueden prever algo más favorable para el asegurado, en realidad las pólizas usualmente prevén que la aseguradora puede pagar menos que la suma asegurada en caso de que el valor de reposición de la misma unidad de igual antigüedad sea inferior al de la suma asegurada [3]. Dicho valor de la misma unidad se debe tomar al momento del siniestro.

Ahora bien, para que la aseguradora deba abonar por encima de la suma asegurada, se deben dar ciertos supuestos, tratados en profundidad en el libro citado al final del presente artículo.

Es que resulta imprescindible comprender cómo se correlacionan las diferentes normas aplicables al caso (Ley de Seguros, Ley de Defensa del Consumidor, Código Civil y Comercial, las cláusulas contractuales, entre otras), para entender en qué casos podemos estar ante la presencia de cláusulas abusivas, o cláusulas nulas, o inoponibles, y por qué motivos. No es baladí resaltar que estos casos surgen cuando se pone en discusión la existencia de una efectiva libertad de contratación entre las partes, frente al “Marketsplaining[4] que se ocupa de sacralizar una supuesta autonomía de la voluntad que no es tal.

Por otro lado, también es importante resaltar que, si bien la regla general es la entrega de los “restos” del rodado contra el pago de la aseguradora, existen excepciones a dicha regla, por lo que cada caso particular debe ser analizado a fin de decidir cuál es la estrategia más conveniente para el asegurado. En general, existe una “obligación” del asegurado consistente en entregar la documental de baja del rodado exigida por la ley 25.761, y una vez presentada la documental de baja del automotor, la aseguradora deberá abonar la indemnización correspondiente (art. 49 Ley de Seguros) contra la entrega o compromiso de entrega de los restos del rodado.

Estas cláusulas de Destrucción Total existen debido a que resultaría antieconómico reparar la unidad siniestrada, si dicha reparación asciende casi al monto que permitiría adquirir un nuevo vehículo. Por eso los contratos de seguro prevén un pago hasta la suma asegurada, o en algunas pólizas (generalmente referidas siniestros ocurridos a vehículos con menos de un año de uso) el reemplazo del vehículo destruido por una nueva unidad al asegurado; es decir, el asegurado entrega a la compañía de seguros los “restos” del vehículo siniestrado dado de baja (para que la aseguradora los venda), y recibe un vehículo nuevo de similares características.

Vale hacer una aclaración: las sumas aseguradas en las pólizas suelen tener una cláusula de ajuste trimestral, semestral o anual, del 20% y 30% de su valor -por ejemplo- por lo cual debemos estar atentos cuando leemos la póliza respecto a cuál es la cláusula de ajuste y cuál es la fecha en que se contrató el seguro con dicha cláusula para poder actualizar correctamente la suma asegurada del modo indicado por la propia póliza, tan importante en el marco de una economía inflacionaria.

El Robo de Unidad y la baja del rodado

Efectuada esta introducción, ahora cabe adentrarse en lo que respecta específicamente al pago de los siniestros por robo de unidad. En casi todos sus aspectos, rigen las mismas modalidades y plazos que para el pago por destrucción total.

Claro está que no es aplicable aquí la entrega de los “restos” del rodado, pues justamente -a diferencia de los casos de destrucción total- el rodado ha sido sustraído del asegurado. Cabe mencionar una diferencia sustancial respecto a los siniestros de destrucción total, y es que frente a los siniestros de robo la aseguradora exigirá casi sin excepción que el asegurado le entregue copia de la denuncia policial del robo.

También existe un requisito para que se configure el siniestro de robo, que suele ser un requisito absolutamente abusivo planteado por las aseguradoras: si el vehículo aparece -es decir, si fue hallado- dentro de los treinta (30) días posteriores a la denuncia del hecho, la aseguradora no cubrirá el robo del vehículo conforme surge de cláusulas presentes en la mayor parte de los contratos de seguro, con algunas excepciones a analizar.

Por último, debo destacar que tanto en el caso de la destrucción total como en el del robo de unidad, suelen existir cláusulas en la pólizas que indican que en caso de ocurrencia del siniestro se le pagará al asegurado el valor en plaza del vehículo; sin embargo, dichas cláusulas suelen decir -en forma a veces poco clara- que dicho pago será “hasta la suma asegurada”, por lo que si bien a primera vista parecieran decir que se reconocerá el valor real del rodado en caso del siniestro, lo cierto es que sigue existiendo el valladar de la suma asegurada como límite; lo cual es importante tener en cuenta a la hora de asesorar a nuestro cliente y de efectuar los planteos correspondientes tanto prejudicialmente como en sede judicial.

El silencio de la aseguradora. El art. 56 de la Ley de Seguros 17.418

La denuncia del siniestro debe realizarse dentro de los 3 días de su ocurrencia o de que el asegurado tomó conocimiento (art. 46 Ley de Seguros), y la aseguradora debe hacer saber al asegurado en caso de que considere que la denuncia se ha efectuado extemporáneamente.

El plazo de treinta días (“corridos”, no hábiles) para que la aseguradora se pronuncie, se cuenta desde que se denunció el siniestro (o desde antes si la aseguradora tomó conocimiento de él por otro medio idóneo) o desde que el asegurado brindó la información complementaria si ella fue requerida por la aseguradora luego de la denuncia del siniestro (arts. 46 y 56 Ley de Seguros); y esos treinta días son para que la aseguradora remita la comunicación a su asegurado (ampliando plazos de corresponder, o aceptando o rechazando el siniestro), aunque el asegurado reciba dicha comunicación unos días más tarde.

Es importante señalar que, en la práctica, suele verse un abuso por parte de las aseguradoras de la interrupción de plazos prevista por el art. 46 de la Ley de Seguros; esto es, las aseguradoras suelen requerir información complementaria a sus asegurados sobre cuestiones relativas al siniestro solo para poder dilatar en el tiempo la respuesta debida conforme art. 56 LS, todo esto debido al efecto interruptivo del plazo para pronunciarse que provoca este pedido de información complementaria, conforme ya he explicado.

Es por esto que se ha entendido desde la doctrina especializada y desde la jurisprudencia mayoritaria, que el pedido de información complementaria solo interrumpe los plazos previstos en la Ley de Seguros si se trata de un pedido razonable.

Cuando se produce la aceptación tácita del siniestro a la que refiere el art. 56 Ley de Seguros, es decir, cuando la aseguradora no se expide sobre la procedencia o no de la cobertura/reclamo del siniestro denunciado en el plazo de 30 días corridos desde efectuada la denuncia del hecho o desde suministrada la información complementaria requerida, existen extremos que ya no podrán ser discutidos en sede judicial (por estar aceptados tácitamente por la aseguradora) y otros que sí, existiendo también casos dudosos para la doctrina y jurisprudencia. Debido al límite de extensión del presente artículo, me limitaré a enumerar algunos de los casos que considero que se encuentran indubitablemente aceptados por la aseguradora mediante su silencio, no pudiendo ser discutidos a posteriori en sede judicial:

i. Casos en los cuales se hubiese podido alegar alguna nulidad (excepto la prevista en el art. 3 LS,); incluyo aquí los casos de reticencia, pluralidad de seguros, y sobreseguro.

ii. Casos en los que se produjo una “exclusión de cobertura contractual”: por ejemplo, conducir en estado de ebriedad. Estos casos hubieran habilitado a la aseguradora a expedirse rechazando el siniestro, pero si ella no se expidió en tiempo y forma conforme art. 56 LS, se considerará aceptado el siniestro. Esta visión se ve reforzada en los casos en los cuales el contrato de seguros preveía cláusulas abusivas, por el orden de prelación normativa (es que conforme art. 964 CCyC, las normas indisponibles desplazan a las cláusulas contractuales). Como excepción que vale mencionar a lo aquí dicho, está el caso de cobertura de un riesgo notoriamente extraño al riesgo asumido por la aseguradora, pues estaríamos lindando el “no seguro”, aunque claro está que estos casos son sumamente excepcionales y no deben presumirse.

iii. Culpa grave del asegurado: cuando el asegurado facilitó la producción del siniestro (vgr. arts. 70 y 114 LS), la aseguradora debe expedirse en el plazo legal correspondiente para rechazar la cobertura, pues en caso contrario se entiende aceptado el siniestro.

iv. El dolo del asegurado cuando la aseguradora participó en calcular los daños (art. 79 LS) tampoco podrá ser invocado por la aseguradora para rechazar el siniestro cumplido el plazo legal correspondiente, siendo este un caso excepcional de cobertura pese al actuar doloso del asegurado. Fuera de esta excepción del art. 79 LS, el principio general es que el dolo del asegurado no debe generar derechos a su favor.

Bibliografía recomendada

Este tema se encuentra ampliado y profundizado en mi libro “Práctica de DAÑOS, SEGUROS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO”, Tomo II, donde encontrarán ejemplos prácticos -con modelos de demanda- de desaciertos en los que comúnmente suelen incurrir las aseguradoras, de los cuales es posible sacar provecho en beneficio de la víctima del siniestro, si conocemos los medios prácticos para lograrlo.

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Acerca del autor: Dr. Federico Méndez

El Dr. Federico G. Mendez es abogado (UBA) con orientación en Derecho Privado.

Tiene 15 años de experiencia en diversos estudios jurídicos y aseguradoras, en temáticas vinculadas al análisis de siniestros, Derecho de Seguros, Derechos de Consumidores y Usuarios, Daños y Perjuicios en general y aquellos derivados de Siniestros de Tránsito en particular.

Desde el año 2019 es cofundador y presidente de la Asociación Civil por la Exigibilidad de los Derechos Sociales.

Ha sido docente invitado en la Asignatura “Derecho Constitucional Político e Instituciones del Derecho Político” de la “Universidad Maimónides”, y docente responsable de la “Diplomatura en Derecho de Daños” organizada por la institución “Desarrollando Habilidades”.

Es autor de los libros Daños y seguros. Guía práctica (2018) y Práctica de accidentes de tránsito (2019), y de decenas de artículos y ponencias presentadas y publicadas en diversos medios, entre los que destacan la Revista de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor de editorial Errepar, y la Biblioteca Jurídica Online ElDial.com.

Ha sido expositor y ponente en diversos congresos nacionales e internacionales de derecho, así como también en programas de asesoramiento dirigidos a aseguradoras y a productores asesores de seguros.

Videos en nuestro canal de youtube (clic para verlos)

NOTAS


[1]Habrá Daño Total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado. A dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento establecido en los apartados II y III” (http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/170000-174999/174646/norma.htm ). –

[2] Federico G. Mendez, “La CSJN ratifica demanda colectiva tendiente a exigir el pago por destrucción total frente a clausulas nulas que la aseguradora introdujo en las pólizas”, ERREPAR, Colección Compendio Jurídico, Temas de Derecho Empresarial, Comercial y del Consumidor / Año 4, N°5 (mayo 2018).

[3] Excepciones al límite de la suma asegurada: Gastos de salvamento (aunque hayan sido infructuosos) conforme art. 73LS, y lo previsto en el art. 61 LS (“Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente”).

[4] Ver http://exigir.org.ar/Marketsplaining#wbb1, o pudiendo acceder a dicho artículo desde Exigir.org.ar buscando “Marketsplaining”.

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4 comentarios en “Destrucción Total y Robo de vehículo: ¿Cómo reclamarle a la aseguradora propia? Cálculo del 80%. La entrega y baja de los restos del rodado”

  1. Dr. mi consulta es: Me robaron el auto, lo estoy pagando en cuotas a Plan Rombo, se contacto el seguro y me pide que envíe, una carta documento a Plan Rombo p le van a dar de baja, y ahí reclame el monto por la suma asegurada que firme al contratar el seguro, hace dos años. El monto es irrisorio a valores de hoy, y como no recuerdo el monto por el cual esta prendado, ya q no me dieron la copia del contrato, no se si esta bien que envíe dicha carta sin saber si el monto esta bien.Sigo pagando la cuota aunque no dispongo del vehículo. P lo que entiendo, no me reemplazarian el auto, y recibiría un monto menor a lo pactado,.me podría asesorar al respecto por favor, gracias.

  2. Dr. mi consulta es: Me robaron el auto, lo estoy pagando en cuotas a Plan Rombo, se contacto el seguro y me pide que envíe, una carta documento a Plan Rombo p le van a dar de baja, y ahí reclame el monto por la suma asegurada que firme al contratar el seguro, hace dos años. El monto es irrisorio a valores de hoy, y como no recuerdo el monto por el cual esta prendado, ya q no me dieron la copia del contrato, no se si esta bien que envíe dicha carta. Sigo pagando la cuota aunque no dispongo del vehículo. P lo que entiendo, no me reemplazarian el auto, y recibiría un monto menor a lo pactado,.me podría asesorar al respecto por favor, gracias.

  3. Muy buen articulo. Te consulto. Un asegurado de triunfos seguro , embiste mi auto ocasionando un multichoque. Resulta que yo también soy asegurado en triunfos seguro. Mi vehículo está prendado y tiene seguro contra todo riesgo. Como la companía ofrece pagar la destrucción total abonando la prenda yo me quedo sin vehículo y sin el dinero que pague por tres años.yo desestimó mi cobertura y reclamo por tercero. Y me pagan el 80% y me quedo con los restos.Pero quien que firme un acuerdo de pago donde me abonan lesiones físicas y daño material .ubo 3 lesionados .el auto estaba asegurado por $2.100.000 con un actualización de póliza de un 10%.Me indemnizan con $2.500.000. Y los restos del auto. Y me piden que presente los estudios médicos antes de pagarme.Pero YA me ofrecieron el valor de 2.500.000 sin darle un certificado porque yo le dije que no me manejo con abogados. Por favor me dicen si tengo derecho de reclamar mas dinero.

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