I.- En no pocas oportunidades, el abogado laboralista se enfrenta a la disyuntiva de demandar solamente al empleador principal de su cliente, o de incluir también en su reclamo a otras personas, físicas y/o jurídicas que, en principio, deberían responder solidariamente con aquél. Suele presentarse a favor de esa inclusión la probabilidad de que su asistido perciba con mayor seguridad, celeridad e integridad, el crédito que le corresponde. En contra aparece siempre la posibilidad de que la pretensión de extender la responsabilidad, atribuyendo solidaridad, sea desestimada, generándole innecesariamente costas al cliente y provocando desprestigio al propio profesional.
En las líneas que siguen se ofrecerán algunos consejos prácticos que pueden ayudar a resolver satisfactoriamente esa disyuntiva, en los casos previstos en el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y con especial hincapié en los aspectos a tener cuenta al momento de confeccionar el escrito de demanda, exponer los hechos pertinentes y ofrecer la prueba idónea.
II.- En tal sentido, dispone el art. 31 de la LCT: “Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”.
Como puede verse y pone de resalto la doctrina especializada, la norma prevé dos tipos distintos de conexión empresarial. El primero es el del control societario, que se presenta cuando existe una pluralidad de personas jurídicas, dentro de las cuales una de ellas ejerce la dirección, gobierno, dominación o control sobre la otra, de modo que determina las decisiones de ésta según la voluntad de la primera. El segundo supuesto es el de la existencia de un conjunto económico, diferente al que se da entre sociedades controladas y controlantes. En este caso se trata de dos o más sociedades que responden a un mismo capital y en las cuales es difícil establecer la separación entre diversos sujetos, pues existe una comunidad y superposición de intereses, de capitales, de dirección, de bienes y de personal.[1]
De ese modo, indudablemente para que proceda la atribución de responsabilidad solidaria es condición necesaria provocar convicción en el juzgador respecto de la conexión empresaria que prevé la norma; esto es, a) la existencia de una unidad, un uso común de los medios personales, materiales e inmateriales; b) la subordinación de una empresa a otra, de la que depende económicamente en forma directa o indirecta; o c) el condicionamiento de las decisiones de una empresa a la voluntad de otra o del grupo al que pertenezca.[2]
Para lo primero es de utilidad la descripción y acreditación de la conformación de los directorios de las sociedades en cuestión, que suelen estar integrados por las mismas personas. También la demostración de la identidad de objeto social, del domicilio de funcionamiento de ellas o del profesional o estudio contable que las asesora y suscribe los balances o documentación correspondiente. A tal fin, siempre es idónea la prueba informativa dirigida a los diversos organismos que cuentan con registros y/o regulan el funcionamiento de las personas jurídicas (tales como la Inspección General de Justicia, los registros públicos de comercio, las direcciones provinciales de personas jurídicas, etc.). También puede ser útil la prueba testimonial, aunque en este caso debe tenerse en cuenta que el valor de convicción que merece la declaración de los testigos al juez es incierto hasta el momento de la sentencia, y puede ser escaso o nulo en el caso de que los testimonios no encuentren sustento o contradigan abiertamente lo que surja de los registros antedichos.
La prueba pericial contable es otra alternativa válida para acreditar tales extremos. Y asimismo suele ser de utilidad para demostrar la existencia de facturación de una empresa a otra/s con cierta regularidad, circunstancia que constituye un indicio importante de vinculación empresaria. Si se tiene información de las cuentas bancarias con las que operan las empresas, también es pertinente la prueba informativa dirigida a las entidades financieras respectivas, para demostrar la existencia de operaciones regulares (transferencias, generalmente) entre aquéllas, o incluso la identidad de los bancos en los que las cuentas están radicadas.
Otro dato relevante es, en muchos casos, la identidad entre los letrados que las representan o las patrocinan, tanto judicial como administrativamente. Tales hechos pueden ser demostrados mediante prueba documental (del propio expediente que se tramita, o con copias de actuaciones judiciales o administrativas que puedan obtenerse y presentarse con la demanda) o instrumental (requiriendo la remisión ad effectum videndi et probandi de los expedientes correspondientes). Es imprescindible exponer todo ello en el escrito de demanda y ofrecer la prueba pertinente. Para los casos de su omisión en la presentación inicial, si tal identidad emerge del trámite del expediente, puede denunciarse como un hecho nuevo cuando se tiene noticias de él (al contestar el traslado de la documental acompañada por la contraria, por ejemplo), o incluso al momento de alegar sobre la prueba producida.
III.- En el punto anterior indicamos que era condición necesaria la acreditación de la conexión empresaria que debe ser invocada para que proceda la atribución de responsabilidad solidaria que prevé el art. 31 de la LCT. Sin embargo, no es suficiente con ello; se requiere además la demostración de “maniobras fraudulentas o conducción temeraria” por parte de la/s empresa/s pretendidamente solidaria/s.
Esta exigencia, que a primera vista aparece de dificultosa acreditación dado su supuesto componente subjetivo, se configura con mayor frecuencia de la que generalmente se cree y puede demostrarse por diversos medios. Así, casos típicos de maniobras fraudulentas son el traspaso de los trabajadores entre empresas vinculadas para fraccionar de ese modo su antigüedad,[3] o para privarlos de los mayores beneficios que puede contener el convenio colectivo de trabajo (CCT) que debería aplicarse.
Es conocida la práctica de instrumentar la renuncia del empleado a una empresa y, simultáneamente o luego de un breve lapso temporal, registrar el inicio de la vinculación con otra firma relacionada a la primera. En estos casos procede la atribución de responsabilidad solidaria conforme al artículo bajo análisis, siendo pertinente para la demostración de ese presupuesto la producción de prueba testimonial (testigos que hayan trabajado para ambas empresas, conozcan de su vinculación y/o hayan sido objeto de la misma práctica), documental (recibos de haberes de los que surja la extinción de un vínculo e inicio de otro sin solución de continuidad, o transcurrido un término acotado) y pericial contable (en los libros y registros de las empresas vinculadas).
Para la cuestión de los mayores beneficios convencionales, siempre debe acudirse al pedido de informes al sindicato que haya suscripto el convenio colectivo que se reputa aplicable. Nadie mejor que la asociación sindical que debe representar colectivamente al trabajador para acompañarlo en su pretensión de encuadramiento y de atribución de responsabilidad solidaria por incorrección de éste. Así la prueba informativa se impone en estos casos. No obstante, es carga de la parte señalar en el escrito de demanda los motivos por los que se prefiere un CCT antes que otro. Y para acreditar esas razones también es válida la experticia contable (ofreciendo entre los puntos de pericia la comparación entre los salarios básicos y los adicionales, por ejemplo).
En lo que hace a lo estrictamente jurídico, en todos estos casos resulta de utilidad también echar mano al principio de primacía de la realidad,[4] de indudable aplicación en el Derecho Laboral, para fundar la solidaridad por la existencia de maniobras fraudulentas.
IV.- Finalmente, la “conducción temeraria” sí tiene una carga mayor de subjetivismo, y para así valorarla proceden en muchos casos las nociones de culpa y dolo que prevé el Derecho Civil. Caso típico es el de vaciamiento de una de la empresas que integran el conjunto económico, sea por un manejo negligente o imprudente, o por una actitud premeditada. Sin embargo, en ambos supuestos, lo importante para que resulte admitida la responsabilidad solidaria, es el perjuicio material al trabajador, con independencia de cuál ha sido la intención del empleador.[5]
Para acreditar tales circunstancias en muchos casos basta la compulsa y el análisis de los balances de los últimos períodos fiscales de la empresa que se insolventa. La prueba pericial contable es de utilidad en la especie. También suele serlo el informe de los proveedores de esa firma que dan cuenta del atraso, o absoluta falta, de los pagos debidos. O el informe de las instituciones bancarias en las que la empresa posea cuentas, y del que emerja la disminución de su crédito.[6] Incluso también es válida la prueba testimonial para acreditar la desaparición “física”, la liquidación o el vaciamiento del establecimiento. Los vecinos del lugar pueden dar cuenta de ello.
En cuanto al contenido del escrito de demanda, debe expresarse con claridad de qué forma se manifiesta el vaciamiento o la disminución patrimonial de la empleadora, aunque dejando aclarado o formulando reserva de ampliar esos hechos, si posteriormente se toma conocimiento de otros indicios durante el trámite del expediente, teniendo en cuenta que suelen estar acompañados por maniobras de ocultamiento que el trabajador desconoce. En todo caso, debe resaltarse que lo importante es el perjuicio material que éste padece y la evasión de las normas de orden público aplicables, y no la intención con la que la empleadora se conduce temerariamente.
Si se formula algún tipo de imputación subjetiva, conviene efectuarla siempre a título de culpa, pues su acreditación suele ser más accesible y basta muchas veces la demostración de la circunstancia objetiva apuntada (vaciamiento o disminución patrimonial). En tal caso se cuenta además con el auxilio de un moderno principio procesal –el de las “cargas probatorias dinámicas”, previsto en el artículo 1735 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-[7] que debe ser efectivamente invocado en el escrito de demanda. El alcance de esta promisoria herramienta para los supuestos aquí analizados todavía no ha sido definido jurisprudencialmente, mas, como dijo el poeta, y vale a modo de consejo final, “caminante no hay camino, se hace camino al andar”.
Notas
[1] Cfme. Schick, Horacio; “La solidaridad laboral y su prueba en dos supuestos: grupos económicos y desestimación de la personalidad jurídica”; Doctrina Judicial, Editorial La Ley, 18/02/2009, p. 343.
[2] Cfme. Grisolía, Julio; Manual de derecho laboral, 5ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pp. 141-144.
[3] En tal caso, es pertinente la siguiente cita jurisprudencial: “La conducta de las sociedades codemandadas, -existencia de maniobras fraudulentas dirigidas a fraccionar la antigüedad del trabajador-, implican un supuesto de evasión de las normas laborales que torna aplicable la solidaridad establecida por el art. 31 de la LCT., siendo entonces la medida rescisoria dispuesta por el actor ajustada a derecho” (CNAT, Sala IX, 16/11/10; “Arico Sergio Daniel c/ Texturand S.A y otros s/ despido”).
[4] Algunos autores derivan ese principio de los artículos 7 y 14 de la LCT. Nosotros preferimos fundarlo directamente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. En lo que hace a su contenido, para Grisolía este principio está esencialmente destinado a otorgar prioridad a los hechos, es decir a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas, apariencias o lo que las partes han convenido (Cfme. Grisolía, Julio; Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Depalma, Buenos Aires, 1999, Tomo I, p. 181).
[5] Es jurisprudencia ampliamente mayoritaria la que entiende que para cumplimentar la exigencia contenida en el art. 31 de la LCT no se requiere la demostración de intención subjetiva de evasión de normas laborales, tuitivas del trabajador, ni la demostración de una intención evasiva sino que la conducta empresaria en concreto se traduzca en una sustracción a esas normas laborales pues el fraude queda así configurado con intención o sin ella. En esa inteligencia, se ha dicho que: “A los efectos de considerar acreditado el recaudo en el art. 31 de la LCT relativo a la existencia de maniobras fraudulentas o conductas temerarias, no es necesario probar el dolo de los involucrados o un propósito fraudulento en los mismos, dado que no se exige una intención subjetiva de evasión de las normas laborales, bastando para cumplir la exigencia normativa, que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a esas normas laborales, con intención o sin ellas. Por lo tanto, si se demuestra una relación entre el demandante y un grupo accionado regida por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, la falsa invocación de falta de trabajo para suspender a los trabajadores lleva a concluir que, aún cuando con prescindencia de toda intencionalidad aviesa, se ha configurado, objetivamente, un supuesto de evasión de normas laborales que torna aplicable lo dispuesto en el citado art. 31 de la LCT” (CNAT, Sala X; “Quelch Anette c. Air Plus Argentina SA y otro s/despido”, 03/02/2005; “Lanzavecchia, María Laura c/BME S.A. y otros”, 23/06/2004, entre otros).
[6] Sin embargo, el pedido de informes a los bancos debe ser evaluado con cuidado, pues en muchas oportunidades las empresas vinculadas a la que se vacía también son clientes de aquéllos (indicio claro de conexión empresaria según fue expuesto). En tales casos las instituciones bancarias son renuentes a brindar los informes requeridos. Conviene en esos supuestos ofrecer y producir además las otras pruebas que han sido señaladas.
[7] ARTÍCULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.
Se puede solicitar la extensión de responsabilidad una vez corrido el traslado de demanda pero no contestado por ningún demandado de la empresa original? Puedo extender la responsabilidad para la nueva empresa en la etapa probatoria?
Excelente la explicación!