Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires comentado

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Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires Comentado.

HOJEÁ CPCBA COMENTADO
  • Contá con un análisis actualizado de todos los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires
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  • Una obra pensada para litigantes, con el foco en la práctica

 

De qué se trata esta obra

HOJEÁ CPCBA COMENTADO

Este código comentado es una obra pensada para fomentar el conocimiento de la normativa procesal bonaerense que rige la tramitación de los diferentes juicios civiles y comerciales en la provincia de Buenos Aires.

Este conocimiento permite al letrado diagramar mejor su defensa, al conocer a fondo y tener explicados todos y cada uno de los institutos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Se han introducido todas las reformas que se han producido en la normativa procesal bonaerense hasta la fecha de publicación de esta obra (2019), lo que permite al litigante tener una herramienta de consulta diaria debidamente actualizada y trabajar con confianza en los diferentes procesos en los que le toque intervenir.

A todo ello se han sumado abundantes referencias jurisprudenciales como para que el lector pueda apreciar cómo se han resuelto cada uno de los temas tratados

 

Análisis del libro por el autor

👇 Mirá el video donde el autor presenta y analiza su libro 👇

 

En qué te ayuda tener el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado

HOJEÁ CPCBA COMENTADO
  • Vas a dominar todos y cada uno de los institutos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires
  • Vas a comprender cómo se desarrolla de principio a fin un proceso civil y comercial en la provincia
  • Vas a tener a mano una obra de consulta con la que evacuar todas las dudas y actuar en la práctica
  • Vas a incorporar la vasta experiencia práctica del autor que fue volcada en los comentarios de los artículos
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Metodología de la obra (por el autor)

La presente obra es un Código comentado. Esto significa que es un ordenamiento sistematizado de normas donde, a través de comentarios, explicaciones y anotaciones jurisprudenciales, se facilita al lector la comprensión y el entendimiento necesarios para que pueda aplicar en su quehacer diario las normas que el ordenamiento bonaerense contiene respecto de cada una de las temáticas que lo integran.

Comenzaremos brindándoles a los lectores algunas breves nociones de Derecho Procesal Civil adicionales para no dar por sabidas cuestiones que muchas veces por falta de tiempo, por circunstancias relativas a la organización de los programas, a opiniones de catedráticos y a “otras yerbas”, las universidades no dan a los estudiantes, lo que les produce carencias que luego no son recuperadas en el diario trajinar por tribunales y que los llevan a cometer errores que un profesional bien formado y prudente normalmente no comete (digo normalmente porque, como seres humanos, todos estamos sujetos a cometer algún que otro error).

Trataremos de anotar los artículos con la mayor cantidad de jurisprudencia que haya sobre el tema y lo más actual posible. Para ello nos serviremos de distintos medios de información. Pero mi objetivo es aportar jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires; en caso de no ser posible, acompañaremos decisorios de las Cámaras de Apelaciones departamentales de cada uno de los departamentos judiciales de la provincia.

En el trabajo que nos ocupa, trataré de desmenuzar cada uno de los temas para llegar al fondo, si es que considero que las normas instrumentales o las herramientas tienen sustancia. No por ello pretendo adueñarme del patrimonio de la verdad, dado que tal pretensión se encuentra muy lejos de mi ánimo, máxime en el campo jurídico, donde lo que expresa una parte de la bibliografía existente es controvertido por la otra. Sin perjuicio de ello, tataré de brindar una opinión debidamente fundada sobre cada tema.

Cada artículo del Código merece un tratamiento completo y se tratará de aplicar cada supuesto en todos aquellos fueros en los que el Código es aplicable, sea como normativa principal o bien en carácter supletorio o subsidiario.

Trataremos de emplear un lenguaje ameno, práctico y que tenga en consideración la mayor cantidad de público posible, para que sea una obra de consulta diaria, atractiva y, sobre todo, que muestre, como se dijo, un amplio abanico de opiniones a ambos lados de la biblioteca.

Esta obra tiene por objeto, justamente, y sin perjuicio de agotar los temas abordados (dada la inmensa cantidad de bibliografía existente en cada tema y en la medida en que un falible ser humano pueda agotarlos), señalar los nuevos cauces doctrinales que, si no están ya abiertos, se deberían abrir.

 

Breves nociones de Derecho Procesal Civil

El Derecho Procesal Civil es el conjunto de normas que regulan el proceso, entendido éste como “medio” o “instrumento” tendiente a realizar la jurisdicción y a esta última, como aquella función mediante la cual el Estado, a través de sus órganos judiciales, asegura el cumplimiento de las normas generales de conducta cuando, sea por inobservancia de sus disposiciones, sea por mediar un estado de incertidumbre acerca de los intereses que tutelan, la actuación espontánea de tales normas no resulta posible.

Este concepto que se ha brindado acerca del Derecho Procesal da una mínima noción, no explica más en detalle lo que el Derecho Procesal es ni en qué consiste; a eso trataremos de llegar con las explicaciones que luego se presentan.

Desde el momento en que el Estado toma a su cargo la realización coactiva del derecho sustituyendo la actividad privada, aparece el proceso jurisdiccional como respuesta adecuada para lograr la satisfacción de los intereses que se encuentran en conflicto.

La aplicación del derecho sustantivo o de fondo la asume el Estado a través de la función jurisdiccional; de esta forma se opera un desplazamiento de esta actividad, de los particulares hacia él. Ella se realiza a través de la llamada “administración de justicia”, que es ejercida por órganos públicos (magistratura) y mediante el proceso judicial. El proceso es “una serie gradual, progresiva y concatenada de actos procesales, cumplidos por órganos públicos predispuestos y particulares interesados cuyo fin inmediato es el restablecimiento del orden jurídico alterado y su fin mediato, la fijación de los hechos y actuación del derecho”.

Consecuente con lo dicho, la disciplina que tradicionalmente se conoce bajo el nombre de Derecho Procesal estudia, por un lado, el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos acaecidos entre dos o más personas (partes) o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica. Corresponde aclarar que la primera parte se refiere al proceso contencioso y la segunda, a los procedimientos de la jurisdicción voluntaria.

Es éste el sector más importante del Derecho Procesal y dentro del cual corresponde ubicar la idea de “proceso” en sentido estricto. También forma parte del Derecho Procesal, aunque a título secundario, el estudio de numerosas actividades vinculadas con la organización y el funcionamiento interno de los órganos judiciales, cuyo objeto consiste en facilitar el desarrollo de las actividades mencionadas. Dentro de este sector se encuentran incluidas las diversas funciones de orden administrativo y reglamentario conferidas a los tribunales de justicia (por ejemplo, designación, remoción de funcionarios y de empleados, expedición de reglamentos y acordadas, etc.).

En cuanto al contenido del Derecho Procesal Civil, vemos que muchas son las materias que, si bien interesan al Derecho Procesal como tal, pertenecen también a otros sectores del conocimiento jurídico. Son notorias las interferencias del Derecho Procesal, por ejemplo, en el Derecho Constitucional (sistemas relativos a la designación de magistrados, delimitación de la competencia federal, entre otros) y en el Derecho Administrativo (nombramiento, situación, remoción, entre otros, de los funcionarios y empleados judiciales).

En general, existe acuerdo doctrinario en asignar al Derecho Procesal el estudio de las siguientes materias:

a) Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales y régimen jurídico al que se hallan sometidos los integrantes de estos últimos (facultades y deberes, entre otros, de los jueces y de sus auxiliares). Desde el mismo punto de vista orgánico, también forma parte del Derecho Procesal lo concerniente a la capacidad, la designación y la recusación de los árbitros y amigables componedores.

b) Régimen jurídico de las partes y los peticionarios y de sus representantes y asistentes. A este punto se halla vinculado el estudio de la “pretensión procesal” y de la “petición procesal extra contenciosa”, que constituyen, respectivamente, el objeto de los procesos contencioso y voluntario.

c) Requisitos, contenido y efectos de los “actos procesales” y trámite del proceso a través de los distintos “procedimientos” que lo integran.

 

Las normas procesales

Es vastamente sabido a esta altura de los conocimientos jurídicos que las normas procesales no se encuentran exclusivamente en los códigos de procedimiento. También las hay –y en número considerable– en la Constitución Nacional, en los códigos de fondo a que se refiere el art. 75, inc. 12, de dicha Constitución y en los ordenamientos jurídicos nacionales y provinciales de la más diversa índole.

Las normas procesales han sido clasificadas desde distintos puntos de vista. Se distingue, por ejemplo, entre normas orgánicas y normas procesales propiamente dichas, según que regulen, respectivamente, la organización y la competencia de los órganos judiciales o los actos del proceso y el desarrollo del procedimiento. También se distingue entre normas procesales formales y materiales: mientras las primeras regulan las condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales, las segundas determinan los requisitos de capacidad y legitimación, el contenido y los efectos de esos actos.

Mayor importancia práctica reviste, en cambio, la clasificación de las normas procesales en absolutas (o necesarias) y dispositivas (u optativas o voluntarias).

Son normas absolutas aquellas que deben aplicarse siempre que concurra el supuesto para el que han sido dictadas, de modo tal que el juez no puede prescindir de ellas aunque las partes lo pidan de modo concordante. Participan de este carácter, por ejemplo, las normas que determinan la competencia por razón de la materia, del valor y del grado, las que establecen los requisitos de la demanda, las que prohíben la admisión de una prueba, etcétera.

Son normas dispositivas aquellas de cuya aplicación cabe prescindir, sea por mediar acuerdo expreso de las partes en tal sentido, sea por la omisión consistente en no poner de relieve su inobservancia. En aquellos casos en los cuales no existan disposiciones expresas, es materia de interpretación determinar si una noma es absoluta o dispositiva.

Debe considerarse, finalmente, que la inobservancia de normas catalogadas como absolutas puede subsanarse en el supuesto en que el interesado no planteare la nulidad en el momento oportuno, pues todas las nulidades procesales son relativas.

En cuanto a la validez de las normas procesales en el tiempo, la materia queda reservada al exclusivo arbitrio del legislador. En ausencia de normas regulatorias del régimen intertemporal de las leyes procesales, corresponde sean formuladas las siguientes distinciones:

a) Una ley procesal nueva no puede, válidamente, aplicarse a aquellos procesos que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren concluidos por sentencia firme, dado que actuar de forma contraria implicaría una manifiesta violación a la garantía constitucional de la propiedad protegida por el art. 17 de la Carta Magna, la cual es comprensiva de los derechos reconocidos mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

b) La nueva ley debe aplicarse a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, sin importar el tiempo en que se constituyeron las relaciones jurídicas sobre las que ellos versen. Por ejemplo, si una ley modifica, respecto de una determinada relación jurídica, el tipo de proceso judicial existente a la fecha en que aquella se constituyó (como, por ejemplo, ocurriría si se suprimiese el proceso sumario o el ordinario), las partes no podrían invocar el derecho a ser juzgadas de acuerdo con las reglas del tipo procesal suprimido.

c) Los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la nueva ley siempre que ello no importe afectar los actos procesales que ya hayan sido cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. Si la nueva ley, por ejemplo, suprime un recurso, ella puede aplicarse al proceso pendiente en el cual, si bien el recurso ya ha sido interpuesto, no exista providencia judicial que lo haya concedido. La aplicación de la nueva ley a los actos procesales cumplidos afectaría el principio de preclusión y comprometería, incluso (como se dijo), la garantía constitucional de la propiedad.

Con relación a la eficacia de las normas procesales en el espacio, podemos decir que:

a) Las normas procesales se hallan sujetas al principio de la territorialidad de la ley. Sólo tienen vigencia, por lo tanto, dentro del ámbito territorial del Estado que las dictó y se aplican a los procesos íntegramente tramitados ante los órganos judiciales de ese Estado en cuanto a las diligencias procesales particulares cumplidas por aquellos a requerimiento de órganos judiciales extranjeros.

b) Se rigen por la lex fori y, como consecuencia de ello, la organización y la competencia de los órganos judiciales y los diversos actos mediante los cuales se constituye, se desarrolla y se extingue el proceso. El principio, sin embargo, reconoce las siguientes excepciones:

En materia de capacidad de las partes, el Código Civil y Comercial, cuyas disposiciones son aplicables a la capacidad para estar en juicio, consagra el principio de que la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la república (art. 2616, CCCN).

Tanto las formas del mandato como el alcance de las facultades que él confiere se rigen por la ley del lugar de otorgamiento (locus regit actum) (art. 2649, CCCN).

En cuanto a la prueba, es menester distinguir la admisibilidad de los medios de prueba del procedimiento probatorio. El primer aspecto se halla regido por las normas vigentes en el lugar en que se llevó a cabo el acto (lex loci actus). Tal es la solución admitida por el Código Civil y Comercial con respecto a la forma de los actos jurídicos y de los contratos y que debe considerarse extensiva a los medios de prueba en razón de la íntima conexión práctica existente entre la forma y la prueba de los actos jurídicos.

 

Sobre el autor

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El Dr. Andrés Ariel Gelsomino es Abogado por la Universidad Nacional de Lomas de Zamora y Maestrando en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales por la Universidad de Tres de Febrero.

Fue miembro de la Comisión de Jóvenes Abogados del Colegio de Abogados de Mercedes (años 2011 a 2013).

Es autor de los libros Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires ComentadoPráctica Procesal Civil Provincia de Buenos Aires y Servicio doméstico (ley 26844 comentada).

Fundador del estudio jurídico Gelsomino y Asociados. Lleva más de diez años ejerciendo intensamente la profesión.

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1 valoración en Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires comentado

  1. Jorge Facundo lopez

    Una obra excelente, por lo práctica y por el contenido. Realmente recomendable.
    El servicio de la editorial excelente!

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